REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de diciembre 2.011
201º y 152°

EXPEDIENTE: 070
MOTIVO: Rogatoria
DECISIÓN: Interlocutoria

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL,
Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.458.
APODERADAS JUDICIALES: ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.150 y 34.948 respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 29 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 6-A.
APODERADAS JUDICIALES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 y 134.381 respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue recibida proveniente de la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, Rogatoria contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BLANCO, ARELIS FLORES y MERCEDES ALEJANDRA APONTE, en el juicio interpuesto por RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL contra PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A..

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y se anoto en el libro respectivo, y de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00), diez (10:00) y once (11:00) a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BLANCO, ARELIS FLORES y MERCEDES ALEJANDRA APONTE.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para las nueve (09:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testigo ciudadano CARLOS BLANCO, en vista de su incomparecencia y la de la parte promovente.

Asimismo, por auto de la misma fecha, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para las diez (10:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana ARELIS FLORES, en vista de su incomparecencia y la de la parte promovente.

Igualmente, por auto de la misma fecha, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para las once (11:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana MERCEDES ALEJANDRA APONTE, en vista de su incomparecencia y la de la parte promovente.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2011, la abogada YASSENIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.381, en su carácter de co-apoderada judicial de PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., solicito al Juez se sirviera fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos a que se refiere la comisión.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, debidamente asistido de la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, presentó escrito de alegatos solicitando se negara el pedimento efectuado para que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, fundamentando su solicitud según lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de las sentencias Nº 2289, de fecha 24-10-2006, exp. Nº 06-0420, caso Corp Banca, C.A. Banco Universal, y la sentencia Nº SPA, 27-06-2007, Exp. 99-16058, y sentencias de fecha 14-02-2007, Nº 2177 y 1590.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:


“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).

Continua la Sala señalando: “…Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara.
CONFORME A LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, DEBE ESTA SALA DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 1º DE MARZO DE 1999 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA SE REVOCA DICHO AUTO, Y SIN EFECTO ALGUNO LA DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS JUAN CARLOS SOSA, HILARIÓN CARDOZO Y JOSÉ RAFAEL GALAVÍS PROMOVIDOS E IDENTIFICADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar debemos considerar lo referente al Arbitraje Comercial, en ese sentido la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL, EN SU ARTÍCULO 28 ESTABLECE LO SIGUIENTE:
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.

Asi mismo su REGLAMENTO señala:

ARTICULO 52 Instrucción de la causa: El tribunal Arbitral instituirá la causa en el lapso más breve posible por cualquiera de los medios apropiados. Si las partes o el Tribunal Arbitral lo solicitan, se podrán realizar las audiencias que se consideren pertinentes.

El tribunal Arbitral podrá decidir la audición de testigos, peritos nombrados por las partes, o de cualquier otra persona, en presencia de las partes, o en ausencia, siempre y cuando estas hayan sido debidamente convocadas a juicio del Tribunal Arbitral

(omissis)…

Parágrafo Tercero: De conformidad con la Ley de Arbitraje, El tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de cualquiera de las pruebas.

Finalmente, como observamos el Tribunal de Primera Instancia, asiste en este sentido al pedimento del Tribunal Arbitral; sin embargo su asistencia, debe ser en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, y en ese sentido la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:


“al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” - Sentencia de la Sala constitucional Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-. (negritas de este tribunal)

Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto –

En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa, con una tutela judicial efectiva, donde no se vulnere el debido proceso, y mediante los procedimientos que determinen las leyes, de conformidad con los artículos 3, 26 , 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello la evacuación de la prueba solicitada, debe estar encuadrada en el debido proceso y la igualdad de las partes, preservando el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, donde las partes puedan ejercer la defensa y debido control, como lo han señalado las diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en las jurisprudencias abundantes del máximo tribunal, anteriormente transcrita.

En razón de ello resulta forzoso para este sentenciador negar la nueva oportunidad para la fijación de los testigos en vista de la falta de interés del solicitante, al no asistir, ni por si ni mediante su apoderado, a ninguno de los tres actos fijados para la evacuación de los testigos. Asi se decide.

-IV-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACION DE LOS TESTIGOS.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los OCHO (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTALLENOS
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS
Exp. Nº 11.146
JEMG/HMC/Elio