REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA: ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-16.992.412.
ABOGADOS ASISTENTES: KAREN FERNANDEZ OSORIO y CARLOS MORATINO, cédula de identidad Nº V-15.627.979 y V-3.690.410 e Inpreabogado Nº 134.420 y 20.922..
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, cédula de identidad Nº V-18.321.000.
ABOGADAS ASISTENTES: PAOLA FIGUEREDO y EUGENIA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 122.323 y 108.041.
EXPEDIENTE: Nº 11.136
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

- Capítulo II -
Antecedentes del Caso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y anexos introducidos por ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 10 de Junio de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, contra el ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, identificado en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial fuera declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 13 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido; y posteriormente por auto de fecha 16 de junio de 2011, se admitió la demanda ordenando emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la citación del demandado VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, tal como se evidencia a los folios 61 y 63 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, confirió poder apud acta en la persona de los abogados LEON JURADO MACHADO, FREDDY TORRES JIMENEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.143, 94.981 y 27.340 respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y emplazándolas para el segundo acto reconciliatorio.

Luego, mediante diligencia presentada el 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nº V-16.992.412, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX CERVO LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.340, DESISTE del presente Procedimiento, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.


- Capítulo III -
Motivaciones para Decidir

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y siete (67) del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha 25 de Noviembre de 2011, en la cual desiste del presente procedimiento.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que el acto de autocomposición procesal, mediante el cual la parte Actora DESISTE sólo del Procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 25 de noviembre de 2011, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.


- Capítulo IV -
Dispositiva

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Así se establece.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






















Exp. Nº 11.136
JEMG/HMCM/Elio