REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 15 de diciembre 2.011
201º y 152°

EXPEDIENTE: 11.146
MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales por Cumplimiento de Contrato.
DECISIÓN: Interlocutoria

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA,
Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.348.707.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo reformada en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 82-A-R1.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.279 y 17.771.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentada la demanda por el Abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dándosele entrada y asignándole el Nº 11.146.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda ordenando emplazar a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal.

En fecha 29 de septiembre de 2011, según se evidencia de Nota de Secretaria que obra al folio 22 del expediente, se dejo constancia de que se libró compulsa y orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 03 de octubre de 2011, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la citación de la ciudadana SORELIS MONTAÑO, en su carácter de Gerente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A..

En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana SORELIS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.906.270, debidamente asistida por la abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.771, presento escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado de que se ordene nueva citación, ya que no tiene la capacidad de ejercer esa representación y en efecto pidió se cite al representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en caso de no prosperar el pedimento a todo evento opone a favor de la demandada la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado CESAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.279, en su carácter de co-apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa planteada, consignando anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante de la parte demandada dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


III
DEL ANALISIS PROBATORIO
Abierta como fue la articulación probatoria, la parte demandada hizo uso de ella presentando escrito de pruebas, en el cual promovió documentales, siendo las siguientes:
Marcada “”A” instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 224, de los libros llevados por esa Notaria, instrumento este en el cual se evidencia la facultad para representar a la demandada que ostentan los abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.279 y 17.771.
Marcado “B” Constancia emanada por la Lic. SORELIS SALVATIERRA, en su carácter de Jefe de Departamento de la Gerencia de Administración y Gestión de Personal de Multinacional de Seguros, C.A., donde hace constar que la ciudadana SORELIS JOSEFINA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.906.270, se desempeña como Jefe en la Oficina de la ciudad de San Carlos, resaltando sus funciones.
Marcado “C” Copia certificada del Alta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, de fecha 25 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A, en la cual se designa como Representante Judicial Principal a la ciudadana MATILDE MARTINEZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.630.870, y como Representante Judicial Suplente a la ciudadana DULAINA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.354.179, en la cual en el CAPITULO IV, DE LA REPRESENTACION JUDICIAL, de la mencionada Acta, las faculta y en ellas deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil y estarán facultadas para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según el maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso in comento, se constata que la ciudadana SORELIS MONTAÑO, antes identificada, promovió en su escrito de cuestiones previas la referida en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

A este respecto, el aludido autor ha explanado lo que a continuación se reproduce:

“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.

La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Dentro de esta perspectiva, es menester destacar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, la cual expresó:

“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”


En términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
Ahora bien, en cuanto a la regularidad formal de la demanda esta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…».


En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal, en la sede ubicada en la calle Silva, entre Bolívar y Sucre, Edificio Bancofobe, piso 3, oficina 3-B. San Carlos Estado Cojedes, es decir, en una sucursal de la empresa demandada, sin especificar la persona en la que debía efectuarse la referida citación.

En este sentido, se observa que el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de 2011, expuso que se trasladó a la dirección antes descrita y citó a la ciudadana SORELIS MONTAÑO, quien a ocurrir al llamado del Tribunal alegó que mal podría sostener en juicio la representación de la Sociedad Mercantil demandada, cuando sus estatutos establecen expresamente que la representación judicial recae sobre el representante judicial.


Abundando en el tema, es importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expreso lo siguiente:

“….Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, permite a las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quines obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona formalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde éste formalmente constituida…”


Se deduce de lo anteriormente expuesto y en la citada sentencia de la Sala Constitucional, que las agencias o sucursales de estas empresas de Seguros en la persona de Gerente o Administrador bien puede asumir, la representación de dicha empresa, sin que con ello se lesione su derecho a la defensa. Asi se señala.

Adicionalmente a todo lo aquí señalado el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.279, en fecha 01 de diciembre de 2011, consigna escrito, mediante el cual señala textualmente: encontrándome dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas en la incidencia de la cuestión previa planteada por mí representada, lo hago en los siguientes términos… (omissis)…

Y efectivamente consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 224, de los libros llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia la facultad para representar a la demandada, que incluye darse por citado o notificado.

Como se constata de las actuaciones procesales, el apoderado actor de la empresa demandada, realiza un acto procesal activo dentro del proceso, lo que nos lleva a revisar lo establecido en nuestra Carta Magna, relativo al debido proceso, en efecto establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas de este tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, sobre todo si el fin perseguido se ha alcanzado, en este caso poner en conocimiento a la empresa demanda, de la demanda que cursa en su contra.


En este mismo sentido la Sala de Casación Social, reitera el criterio en torno a la improcedencia de las reposiciones inútiles, tal como lo reafirmó en fallo de fecha 4 de octubre de 2001, que señala:

"Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (...), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiéndose siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil."

Y continúa señalando la Sala de Casación Social lo siguiente:
“…Así pues, se constata que la recurrida al decretar la reposición al estado en que el Juez de la causa tramite y resuelva la tacha propuesta por la parte demandada, incurre en una reposición indebida, infringiendo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha debido determinar la tempestividad con que se formalizó la misma, aunado al hecho de que debe tener en cuenta que, como Juez de instancia, puede decidir sobre el fondo de la controversia; y tomando en consideración los principios constitucionales repetidamente mencionados, pronunciar un fallo que ponga fin a un proceso que, por su extensión en el tiempo y la actividad de los litigantes, impide lograr la finalidad del Estado como garante en la administración de justicia.


Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”


Continuando con el análisis de la situación plateada en esta causa, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:


“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo Procesal.

Por todas estas razones concluye esta juzgador como director del proceso de conformidad con el articulo Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, que se ha alcanzado el fin de la presente controversia, como lo es poner en autos a la empresa demanda, de la causa que le sigue, y que la misma se encuentra debidamente citada, por las actuaciones activas del apoderado actor. Así se decide.


-IV-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cúmplase con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es contestar la demanda en el lapso de cinco días siguientes a la resolución del tribunal.

No hay lugar a la condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTALLENOS
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS
Exp. Nº 11.146
JEMG/HMC/Elio