REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


DEMANDANTE: AMIR MOHAMAD BOU DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.246.580.
ABOGADOS APODERADOS: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.042 y 54.044.

DEMANDADO: ATILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.667.514.
ABOGADOS ASISTENTES: LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogados Nº 136.279 y 136.324.

EXPEDIENTE Nº 11.031

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: Con los Informes de las partes

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 10 de julio de 2009, dándole entrada bajo el Nº 11.031.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, fue admitida dicha causa, ordenándose emplazar al ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, entregándose la respectiva compulsa al Alguacil de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado informo al Tribunal que en varias oportunidades se traslado a la dirección que le fue suministrada a los fines de practicar la citación personal del demandado, sin haber podido localizarlo, por lo que consigno la compulsa que le fuera entregada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.009, suscrita por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación del demandado por medio de carteles, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.009.
En fecha 20 de octubre de 2.009, el Tribunal dejo constancia de la entrega a la parte interesada del cartel de citación librado al demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, suscrita por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le expidieran nuevamente los carteles de citación librados al demandado en virtud de que por error involuntario las publicaciones no salieron como estaban establecidas en el mismo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, el Tribunal dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 19 de octubre de 2.009, y acordó librar nuevo cartel al demandado, en la forma prevista en el auto de fecha 19 de octubre de 2.009, dejándose constancia de la entrega del mismo a la parte interesada en fecha 03 de diciembre de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.010, suscrita por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno los ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen publicados los carteles de citación librados al demandado, siendo ordenado su desglose de los respectivos diarios por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.010, suscrita por el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido del abogado LUIS FELIPE PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.010, suscrita por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia de que se vencieron los días hábiles para la contestación y la parte demandada no la presento ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal dejo constancia de que el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido de las abogadas LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.279 y 136.324, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal dejo constancia de que la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 54.044, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.
En la misma fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal dejo constancia de que el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido de las abogadas LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.279 y 136.324, consignaron escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes y declara abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2.010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido de las abogadas LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.279 y 136.324, presento escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 18 de marzo de 2.010, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 54.044, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de impugnación a las pruebas promovidas por la otra parte.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y admitió unas y negó otras de las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de testimoniales y acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar testimoniales promovidos por la parte actora, siendo evacuada las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSA VARGAS GARZON, JHONATHAN ALEJANDRO AGUILERA HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.010, suscrita por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer todo su valor probatorio de los documentos que la parte demandada pretende impugnar.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.010, el Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo practicadas las mismas, esto es, la de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2.010, y la de la parte demandante en fecha 19 de mayo de 2.010.
En fecha 21 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios 02 al 10 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal practico la Inspección Judicial promovida por la parte actora,
Por auto de fecha 28 de junio de 2.010, el Tribunal ordeno abrir una segunda pieza en el expediente.
En fecha 28 de junio de 2.010, el ciudadano EDGAR VERA, en su condición de Perito designado por el Tribunal, consigno su respectivo escrito de informe.
En la misma fecha, el ciudadano JESUS MORENO, en su condición de Fotógrafo designado por el Tribunal, consigno las fotografías que fueron tomadas en la Inspección Judicial practicada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día calendario a los fines de que las partes presentes sus escritos de informes.
En fecha 22 de julio de 2010, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de informes.
En la misma fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido de las abogadas LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.279 y 136.324, presento escrito contentivo de informes.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.010, el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria Nº 01, de la empresa “Calzados Tic Tac, C.A.”, donde se demuestra la cualidad del demandante y donde el es el presidente de la empresa.
En fecha 03 de agosto de 2.010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido de la abogada LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.279, presento escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal verificado como fue el lapso a que se refiere el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones a los informes, ordeno agregar a los autos el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, y el Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, esta Tribunal observa:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB contra el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que su mandante es propietario de un Fondo de Comercio denominado “CALZADOS TIC-TAC, C.A.” debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2.003, bajo el Nº 05, Tomo 1-A, de los libros respectivos, que funciona en la Avenida Ricaurte, entre Avenida Bolívar y Sucre, Edificio Leonor, Local 01 de la ciudad de San Carlos Cojedes, y su objeto principal es la compra, venta y distribución de todo tipo de calzado para Damas, Caballeros Niños, artículos de cuero tales como carteras, bolsos, correas, cintas y en fin, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad comercial o industrial de carácter lícitos conexas o no con las enunciadas, registro que anexo marcado “A”.
• Que debido al reducido espacio donde funciona la sociedad mercantil antes identificada, su mandante tuvo que arrendar un apartamento propiedad del ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, tal como consta de documento que anexo marcado “B”.
• Que celebro con el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.667.514, un contrato mediante el cual le dio en arrendamiento un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar y Ricaurte de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, distinguido con el Nº 03, en el primer piso, que forma parte del edificio “ROMA”.
• Que consta en la cláusula SEGUNDA del expresado contrato, que se pacto como plazo de duración un (01) año fijo, pero prorrogables por periodos de igual tiempo, contados a partir del 01 de febrero de 2.004, anticipándole con un mes al vencimiento del termino la voluntad de cualquiera de las partes de no prorrogar el mismo.
• Que en la cláusula CUARTA se estableció que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría al depósito de zapatos, bajo su sola firma y responsabilidad, es decir de la firma a la cual representa su mandante que es CALZADOS TIC-TAC, C.A..
• Que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas se entrego la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) en calidad de depósito.
• Que desde el 01 de febrero de 2.004, fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento con el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, hasta el mes de enero de 2.006, venia recibiendo puntualmente el canon de arrendamiento fijado, pero en el mes de febrero del mismo año, este ciudadano se negó a recibirle a su mandante el canon de arrendamiento, alegando que él lo que quería era la desocupación de dicho apartamento, el cual funciona como deposito de mercancía del fondo de comercio denominado CALZADOS TIC-TAC, C.A., de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
• Que su mandante acudió asistido de abogado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a realizar la consignación correspondiente al mes de febrero de 2.006 y a solicitar se procediese a la notificación del beneficiario tal y como lo consagra la ley, abriéndose el procedimiento con el expediente signado con el Nº 710, nomenclatura llevada por ese Juzgado.
• Que en fecha 25 de abril de 2.006, el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, interpuso una demanda en contra de su mandante por desalojo, por ser su mandante el que figuraba en el contrato de arrendamiento como arrendatario del apartamento, que funge como deposito de la mercancía del fondo de comercio denominado CALZADOS TIC-TAC, C.A., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente este signado con el Nº 1666-06, nomenclatura llevada por ese Despacho.
• En fecha 23 de enero de 2.007, se apelo de la decisión del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, mediante la distribución del expediente Nº 1666-06, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la apelación, en fecha 02 de noviembre de 2.007, donde el referido Tribunal mediante decisión declaro Con Lugar la apelación interpuesta por su mandante y segundo declaro inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por el demandado, asimismo revoco la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2.006, consignando las copias correspondientes a esas actuaciones marcadas con la letra “C”.
• Que su mandante ha sido puntual en la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio respectivo, prueba de ello es el expediente de consignaciones diferenciado con el Nº 710, nomenclatura llevada por ese Juzgado.
• Que en fecha 11 de junio de 2.008, se presento en el local donde funciona la empresa mercantil CALZADOS TIC-TAC, C.A., el propietario del apartamento, acompañado del Notario Publico de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, solicitándole a su mandante que le acompañara hasta el apartamento arrendado por la empresa representada por su mandante, con el fin de realizar una inspección ocular y verificar el estado físico de cómo se encontraba el apartamento, el cual no tuvo su mandante ningún inconveniente, para acompañarlos y al mismo tiempo respetando la presencia del Notario, le franqueo y permitió el acceso al Notario Publico y al dueño de dicho apartamento para que realizaran la función que ellos deseaban, culminada la inspección ocular se retiro el Notario Publico del apartamento, la misma quedo anotada en el cuaderno de Inspecciones bajo el Nº 09 de la Notaria Publica de San Carlos, que anexo en copia marcada “D”.
• Que el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, propietario del apartamento en cuestión, se negó rotundamente ha abandonar el apartamento, alegando que era suyo, luego se metió de una manera brusca una ciudadana embarazada alegando que esa era su esposa (cuando en realidad no lo era), metió una litera, artefactos del hogar, dañando los candados, cambio las cerraduras y se instalo en el apartamento que le había arrendado a su mandante, apartando a un lado toda la mercancía existente (calzado), que es propiedad de su mandante, empresa mercantil CALZADOS TIC-TAC, C.A..
• Que como consecuencia de ello su mandante realizo una inspección ocular, con el Notario Público de San Carlos Cojedes, en fecha 13 de junio de 2.008, quedando anotada bajo el Nº 10/01, con el fin de dejar constancia que el dueño del apartamento se había instalado en el mismo, al igual que sus acompañantes.
• Que desde el día miércoles 11 de junio de 2.008, fecha en que se quedo instalado el demandado dentro del apartamento que funge como deposito de la empresa mercantil CALZADOS TIC-TAC, C.A., se negó de manera rotunda y caprichosa a darle a su mandante el acceso al deposito de la mercancía, para retirar lo que se viene vendiendo porque en el local comercial lo que existe es puro mostrario y de acuerdo a la muestra que se venda se traslada la persona al deposito, con el fin de retirar el modelo y el numero de zapato que el cliente requiera, cosa que por capricho del propietario no le permitió a su mandante el acceso al mismo perdiendo la totalidad de las ventas de calzado durante casi dos meses, pasando el día del padre que los comerciantes como su mandante están pendientes de estas fechas ya que las ventas se hacen voluminosas, con el cual se resuelven muchos compromisos.
• Que como consecuencia de esos hechos ejecutados de manera ilegal y arbitraria por el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, quien impedía el ejercicio del derecho al trabajo y a la libertad económica que esta preceptuado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su mandante interpuso una acción de Amparo Constitucional, la cual fue admitida y sustanciada por ante este Juzgado, signado con el Nº 10.821, el cual fue admitido y sustanciado, donde se traslado el ciudadano Juez, acompañado de la secretaria y el alguacil del Tribunal, es decir el 30 de julio de 2.008, fecha en el cual le fue entregado el apartamento nuevamente a su mandante, tiempo este en el cual se le generaron a la empresa cuantiosas perdidas y estuvo impedida de cumplir con sus obligaciones de pago asumidas, al igual que en lo personal a su mandante le perturbo seriamente su salud tanto física, como mental y emocional y las de su grupo familiar.
• Que el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, de manera unilateral y sin causa que los justifique ingresó al inmueble que le tenía arrendado a la representada de su mandante específicamente el día 11 de junio de 2.008, lo que constituyo una violación a la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento al cual se hace alusión, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato, y por ser dicho contrato uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de una de las partes, siendo evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el articulo 1.167 del Código Civil.
• Que señala los artículos 1.159, 1.160, y 1.585 del Código Civil.
• Que señala el artículo 1.392 del Código Civil.
• Que como se desprende de los hechos narrados y de las pruebas documentales consignadas, las cuales son indubitables por provenir de documentos públicos, el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, le causo un daño a su representada al excederse en el ejercicio de un derecho que aparentaba ostentar ante una autoridad judicial pero que en definitiva no tenia, sorprendiéndola en su buena fe.
• Que con las actuaciones que ejecuto para evitar que su mandante y su representada ejerciese la posesión pacifica del inmueble que le arrendó, la privó desde el 11 de Junio de 2.008, hasta el 30 de julio de 2.008, es decir por un lapso de cuarenta y nueve (49) días, sin necesidad y mediante artificios el disfrute del inmueble, impidiéndole a su mandante y a su representada realizar sus ventas para el día del padre siendo un hecho notorio que en época se producen una ventas muy importantes, y causándole además, daños a su imagen comercial.
• Que conforme a lo expuesto el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, es responsable frente a su mandante y frente a su representado, la empresa Calzados TIG-TAC, C.A., de los daños que le ocasionó con su conducta ilegal, ya que tenia perfectamente conocimiento de que con esa actuación incidiría directamente en su actividad comercial.
• Que estos daños son equivalentes a la perdida que tuvo su representada durante los meses de Junio, Julio y Agosto, meses en los cuales no pudo ejercer su actividad comercial por la actitud asumida por el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, quien creo una coyuntura de hecho para desalojar de manera ilegal e inscontitucional a su representada del inmueble donde venia ejerciendo su actividad comercial y al daño emergente que le ocasionó esa conducta ilícita, lo cual quedo plenamente demostrado mediante las acciones judiciales que interpuso su mandante y que lo obligaron a restituirle el inmueble que ilegalmente le había despojado.
• Que la perdida debe calcularse de la siguiente manera:
 Mediante la determinación del volumen de ventas que hubiese efectuado su mandante y su representada, durante los meses de Junio, Julio y Agosto, es decir, durante el periodo en el cual estuvo privado de ingresar al local y se volvió a reinstalar el mismo.
Que en este sentido para demostrar este extremo de difícil comprobación se debe forzosamente acudir a las cifras de ventas del año inmediatamente anterior, e incrementarlas en un porcentaje que es el monto de la inflación ocurrida en el país según los índices de precios del Banco Central de Venezuela para el área del Estado Cojedes desde en mes de Junio del año 2007 hasta el mes de Agosto del año 2008.
 Que igualmente para ilustrar la magnitud de los perjuicios que se le ocasionaron a su mandante y su representada señaló que hay una cantidad de cheques que su mandante no pudo cubrir oportunamente y que fueron devueltos, los cuales especificó:
1.- Fecha del cheque 05/07/08, monto por Bs. 3.000,00, del Banco Central, cheque Nº 1625455294, la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
2.- Fecha del cheque 24/06/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco Central, cheque Nº 1925455323, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
3.- Fecha del cheque 20/06/08, monto por Bs. 2.200,00, del Banco Central, cheque Nº 5025455317, a la orden de FELIPE DUQUE MONTOYA.
4.- Fecha del cheque 09/07/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco Central, cheque Nº 2325455324, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
5.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 2.400,00, del Banco Central, cheque Nº 2425469835, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
6.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 7125455293, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
7.- Fecha del cheque 25/06/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 4725455292, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
8.- Fecha del cheque 31/07/08, monto por Bs. 2.400,00, del Banco Central, cheque Nº 9825469838, a la orden de VICTOR RUIZ.
9.- Fecha del cheque 29/06/08, monto por Bs. 1.500,00, del Banco Central, cheque Nº 2925455308, a la orden de OMAR YANEZ.
10.- Fecha del cheque 17/06/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 1425455307, a la orden de OMAR YANEZ.
11.- Fecha del cheque 20/07/08, monto por 2.400,00, del Banco Central, cheque Nº 8325469837, a la orden de VICTOR RUIZ.
12.- Fecha del cheque 10/07/08, monto por Bs. 2.400,00, del Banco Central, cheque Nº 5925469836, a la orden de VICTOR RUIZ,
13.- Fecha del cheque 21/07/08, monto por Bs. 3.149,00, del Banco Central, cheque Nº 4225482101, a la orden de CALZADOS ANKENI, C.A..
14.-Fecha del cheque 22/07/08, monto por Bs. 1.600,00, del Banco Central, cheque Nº 1625469831, a la orden de ESPERANZA CAMARGO.
15.- Fecha del cheque 17/06/08, monto por Bs. 4.200,00, del Banco Central, cheque Nº 1225455291, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
16.- Fecha del cheque 25/07/08, monto por Bs. 1.300,00, del Banco Central, cheque Nº 1225482127, a la orden de OMAR RABAH.
17.- Fecha del cheque 03/07/08, monto por Bs. 2.500,00, del Banco Central, cheque Nº 8125469802, a la orden de OLGUA JEFERSON.
18.- Fecha del cheque 16/06/08, monto por Bs. 1.320,00, del Banco Central, cheque Nº 1525455320, a la orden de ESPERANZA CAMARGO.
19.- Fecha del cheque 22/06/08, monto por Bs. 2.490,00, del Banco Central, cheque Nº 5725469801, a la orden de OLGUA JEFERSON.
20.- Fecha del cheque 12/06/08, monto por Bs. 2.490,00, del Banco Central, cheque Nº 5825455325, a la orden de GANE SAIMONY OLEGUA BUENDIA.
21.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 1.650,00, del Banco Central, cheque Nº 7025469817, a la orden de ESPERANZA CAMARGO.
22.- Fecha del cheque 07/07/08, monto por Bs. 1.623,00, del Banco Central, cheque Nº 2125469843, a la orden de CTTONIAL DUBOY DUARTA.
23.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 8525455318, a la orden de ANTONIO DELFIN BUSTAMANTE.
24.- Fecha del cheque 08/06/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 2625455316, a la orden de ANTONIO DELFIN BUSTAMANTE.
25.- Fecha del cheque 30/07/08, monto por Bs. 1.623,00, del Banco Central, cheque Nº 8025469845, a la orden de OSWALDO DULAY QUINTERO.
26.- Fecha del cheque 10/07/08, monto por Bs. 1.650,00, del Banco Central, cheque Nº 1525469818, a la orden de JOSE HUMBERTO GARCIA.
27.-Fecha del cheque 08/07/08, monto por Bs. 1.600,00, del Banco Central, cheque Nº 9125469830, a la orden de JOSE HUMBERTO GARCIA.
28.- Fecha del cheque 05/07/08, monto por Bs. 1.676,00, del Banco Central, cheque Nº 2725469827, a la orden de OLEGUA JEFERSON.
29.- Fecha del cheque 25/07/08, monto por Bs. 1.100,00, del Banco Central, cheque Nº 6125469821, a la orden de RICHARD OSSA.
30.- Fecha del cheque 10/07/08, monto por Bs. 1.100,00, del Banco Central, cheque Nº 3525469820, a la orden de RICHAR OSSA,
31.- Fecha del cheque 14/07/08, monto por Bs. 2.500,00, del Banco Central, cheque Nº 9625469803, a la orden de OLEGUA JEFERSON.
32.-Fecha del cheque 30/07/08, monto por Bs. 915,00, del Banco Central, cheque Nº 9925469849, a la orden de RAMON MORENO.
33.- Fecha del cheque 02/07/08, monto por Bs. 910,00, del Banco Central, cheque Nº 3125469847, a la orden de RAMON MORENO.
34.- Fecha del cheque 07/07/08, monto por Bs. 950,00, del Banco Central, cheque Nº 3025469804, a la orden de GEANPAOLO.
35.- Fecha del cheque 30/07/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco Central, cheque Nº 5125469828, a la orden de OLEGUA JEFERSON.
36.- Fecha del cheque 30/07/08, monto por Bs. 2.460,00, del Banco Central, cheque Nº 435469824, a la orden de ALI ANCHO.
37.- Fecha del cheque 15/07/08, monto por Bs. 2.640,00, del Banco Central, cheque Nº 1925469823, a la orden de ALI ANCHO.
38.- Fecha del cheque 30/07/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 4825469840, a la orden de OMAR RATAH.
39.- Fecha del cheque 20/07/08, monto por Bs. 1.488,00, del Banco Central, cheque Nº 2125469819, a la orden de ESPERANZA CAMARGO.
40.- Fecha del cheque 08/07/08, monto por Bs. 1.789,00, del Banco Central, cheque Nº 9125455319, a la orden de ESPERANZA CAMARGO.
41.- Fecha del cheque 17/07/08, monto por Bs. 910,00, del Banco Central, cheque Nº 6425469848, a la orden de RAMON HOMA.
42.- Fecha del cheque 16/07/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 2025455295, a la orden de LUIS ALFONSO VARGAS.
43.- Fecha del cheque 16/07/08, monto por Bs. 2.000,00, del Banco Central, cheque Nº 3225469839, a la orden de OMAR RABAH.
44.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 61002383, a la orden de JON OSA.
45.- Fecha del cheque 30/06/08, monto por Bs. 900,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 33002408, a la orden de GIAN FRANCO MASSI
46.- Fecha del cheque 20/06/08, monto por Bs. 1.200,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 61002383, a la orden de GIAN FRANCO MASSI.
47.- Fecha del cheque 31/07/08, monto por Bs. 1.900,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 21002412, a la orden de LUIS MORENO.
48.- Fecha del cheque 10/07/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 14002383.
49.- Fecha del cheque 27/07/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 71002384, a la orden de JON OSA.
50.- Fecha del cheque 16/06/08, monto por Bs. 1.000,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 74002381, a la orden de RICHARD OSSA.
51.-Fecha del cheque 08/07/08, monto por Bs. 1.800,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 03002409, a la orden de LUIS MORENO.
52.- Fecha del cheque 18/07/08, monto por Bs. 1.800,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 47002411.
53.- Fecha del cheque 10/07/08, monto por Bs. 4.884,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 84002415, a la orden de FRANKLIN BONILLA.
54.- Fecha del cheque 28/07/08, monto por Bs. 5.100,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 83002423, a la orden de TOU TOU CHANI RUBI AL.
55.- Fecha del cheque 22/06/08, monto por Bs. 4.484,00, del Banco de Venezuela, cheque Nº 86002413, a la orden de NIDAL TAHTAH.
• Que la totalidad de estos cheques arroja la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 105.421,00).
• Que su mandante alega que ninguno de sus clientes quienes son los beneficiarios de los cheques mencionados, acudió a la vía judicial para hacer efectivos los montos de los mismos, debido a la reputación que tiene su mandante y su representada como empresa seria y debido a las relaciones personales que tiene su mandante con esos clientes desde hace varios años, lo cual le permitió diferir esos pagos en el tiempo y ahora que se le han acumulado.
• Que estos montos obviamente dadas las precarias condiciones en las cuales se encontraba su mandante y su representada “CALZADOS TIC-TAC, C.A.”, debido al atropello de que fue objeto por parte del ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, no pudo tener presencia comercial frente a los clientes habituales lo cual además lo perjudico en su imagen comercial mediante el desprestigio y descrédito ante el publico y mortifico enormemente en lo personal.
• Que hasta la fecha no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso y en vista de que su mandante y su representada no están dispuestos a renunciar a los daños que les fueron causados por el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, es por lo que es forzoso demandar como en efecto demanda al ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar:
PRIMERO: La resultante de los montos señalados en el numeral 1 del Capitulo II del libelo, que asciende a la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 30.412,19), que es el producto de la diferencia entre las ventas realizadas en ambos periodos que se discriminan de la siguiente manera:
Ventas de Junio 2007: Bs. 8.458.588,00
Ventas de Julio 2007: Bs. 8.123.440,00
Ventas de Agosto 2007: Bs. 7.830.091,00
Total: Bs. 24.412.199,00

• Que este monto total al aplicársele el índice inflacionario conforme a lo especificado por el Banco Central de Venezuela equivale a la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 30.412,19) actuales.
SEGUNDO: El daño a la imagen de la representada de su mandante CALZADOS TIC-TAC C.A., que como se dijo consiste en los daños y perjuicios que le ocasiono frente a sus clientela, por el cierre abrupto del deposito donde tenia la mercancía destinada a la venta, por cuanto es un hecho notorio comercial, que al no tener acceso al deposito no puede obtener los productos para la venta. La gran demostración de esa aseveración, es que luego de que la representada de su mandante CALZADOS TIC-TAC, C.A., se reinstalo en el inmueble nuevamente, demorará algún tiempo recuperarse.
Que estimo estos daños en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
TERCERO: Los daños y perjuicios morales que le ocasiono el demandado a su mandante en lo personal, al haberse angustiado y mortificado frente a su familia y a sus allegados, debido a que le privo de su sustento y el de su familia durante dos meses y le expuso frente a la clientela de su mandante durante años como una persona que abruptamente dejo de cumplir con sus obligaciones personales y comerciales. Que estimo los daños en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
CUARTO: La desvaloración monetaria ocurrida en el país sobre la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 280.412,19), que es el total de los montos indicados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO desde la presente fecha hasta cuando tenga lugar el pago definitivo de la misma, que es la perdida real que tuvo la representada de su mandante.
• Que estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

• Este Juzgador deja constancia de que la parte demandada no presento escrito contentivo de contestación de la demanda ni por si ni por medio de representante alguno.
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
• CAPITULO I: Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su mandante y muy especialmente la falta de contestación de la demanda por parte del demandado.
• CAPITULO II: Promovió pruebas documentales a los fines de abundar en las probanzas, siendo las siguientes: PRIMERO: Promovió todos y cada unos de los anexos presentados con el escrito libelar, ratificando los mismos. SEGUNDO: Consigno cheque en original, que fueron devueltos en vista de la actitud tomada por el demandado, que anexo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, ”I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, compuesto cada folio de tres (03) cheques y el ultimo folio de dos (02) cheques, donde se puede apreciar la fecha de emisión, el beneficiario, el monto, prueba necesaria y evidente ya que se evidencia que su mandante no pudo cumplir por causa del demandado que con su actitud irresponsable le causo un perjuicio a su mandante.
• CAPITULO III: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito Inspección Judicial. Esta prueba fue admitida fijando su evacuación para el quinto día de despacho siguiente al 23/03/2010.-
• CAPITULO IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIDAL TAHTAH, LUIS ALFONSO VARGAS GARZON, JHONATAN ALEJANDRO AGUILERA HERNANDEZ, YANET VIRGINIA PAEZ ALVARADO y MILITZA YRAIMA ESCORIHUELA. Esta prueba fue admitida por el Tribunal siendo evacuada solo por lo que respecta a la declaración de los ciudadanos LUIS ALFONSO VARGAS GARZON y JHONATAN ALEJANDRO AGUILERA HERNANDEZ.

Pruebas de la parte demandada:
• En su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de marzo de 2010, en su CAPITULO I, promovió pruebas documentales que a continuación se indican:
 Estado de cuenta del Servicio de Electricidad, anexo marcado con la letra “D” 1.
 Escrito de notificación de desalojo del inmueble, anexo marcado con la letra “E”.
 Escrito de aceptación del desalojo por parte del demandante firmado con una respectiva nota escrita de su puño y letra la fecha en que entregaría el inmueble, anexo marcado con la letra “F”.

• En su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de marzo de 2010, en su CAPITULO I, promovió pruebas documentales que a continuación se indican:
 Titulo de propiedad del inmueble, anexo marcado con la letra “A”.
 Contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra “B”.
 Estado de cuenta del Servicio del Agua, Anexo marcado con las letras “C” 1 y “C” 2.
 Estado de cuenta del servicio de electricidad, anexo marcado con la letra “D”.
 CAPITULO II, referente a Falta de cualidad activa, del señor AMIR MOHAMAD BOU-DIAB, por no poseer el demandante ningún poder o contrato de mandato que lo faculte como representante de la empresa CALZADOS TIC-TAC, Este argumento fue negada su admisión por auto de fecha 23 de marzo de 2010, por no constituir medio probatorio alguno.
 CAPITULO III, referente a promoción de posiciones juradas del demandante, prueba de informes y exhibición de libros y otros. Esta prueba fue negada por auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2010.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DECLARACIONES DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO VARGAS GARZON:
1.- ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años ya que mantengo relaciones comerciales con el”.
2.- ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, es propietario de un fundo de comercio denominado CALZADOS TIC TAC, C.A.? Respondió: “Si tengo conocimiento y me consta que es propietario ya que ahí es donde entrego la mercancía que le vendo”.
3.- ¿Qué diga el testigo que tipo de mercancía vende? Respondió: “Vendo zapatos de damas, de niños, de niñas y deportivos, los cuales el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, me los cancela con cheque, fechas a quince (15), treinta (30), cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días para cobrarlos a la fecha, entregándole la mercancía dos (02) veces al mes”.
4.- ¿Qué diga el testigo si el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, siempre ha sido cumplidor con los pagos? Respondió: “Si siempre fue cumplidor, pero a mediados del mes de Junio del 2008, empezaron los retrasos con el pago, y eso me ocasionaba un problema porque todo me empezaba a atrasar los pagos de mis empleados, ya que los cheques me los devolvían, y al devolverme uno, no presentaba los demás hasta que no cobrara el vigente”.
5.- ¿Que el testigo si tiene conocimiento de los motivos del atraso en los pagos del ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB? Respondió: “Si tengo conocimiento, el cierre del deposito donde el guarda su mercancía, en vista de que el señor ATILIO LIBERTO LIBERTO, había cerrado tal deposito y no permitía la entrada ni salida a la mercancía, y por ello esta situación duro como un tiempo de aproximadamente de mes a mes y medio si mal no recuerdo”.
6.- ¿Qué diga el testigo en que fecha le fue cancelada esa deuda que el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, tenia con usted? Respondió: “El me empezó a cancelar seis (06) meses después del cierre del deposito, hecho este que me causo retraso con mis acreedores”.
7.- ¿Qué el testigo de la razón fundada de sus dichos? Respondió: “Porque el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, era cliente mió, y una vez le fui a llevar mercancía a mediados de junio de 2008, fui a bajarle la mercancía y no la pude dejar en el deposito ya que este estaba cerrado, es decir no había acceso y tuve que dejárselo en el negocio ya que el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, estaba encerrado en el deposito y tuve que meter la mercancía como se pudo en el negocio”.
DECLARACIONES DEL CIUDADANO JHONATHAN ALEJANDRO AGUILERA HERNANDEZ:
1.- ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, en vista de que fui trabajador de la empresa”.
2.- ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, es propietario de un fondo de comercio denominado CALZADOS TIC TAC, C.A.? Respondió: “Si tengo conocimiento”.
3.- ¿Qué diga el testigo a que se dedica ese fondo de comercio? Respondió: “Se dedica a la venta de zapatos de damas, caballeros, de niños, de niñas, deportivos, colegiales, de vestir”.
4.- ¿Qué diga el testigo si el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, siempre ha sido cumplidor con los pagos? Respondió: “Si siempre fue cumplidor, pero a mediados del mes de Junio del 2008, se le hizo imposible cumplir con los pagos ya que el dueño del apartamento que sirve de deposito de la mercancía del local, estaba cerrado porque se había metido el dueño del apartamento el señor ATILIO LIBERTO LIBERTO, y no permitía ni la entrada ni la salida de la mercancía”.
5.- ¿Que el testigo diga si tiene conocimiento de los motivos del atraso en los pagos del ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB? Respondió: “Si tengo conocimiento, porque como le dije antes fui trabajador de ahí y el deposito estaba cerrado porque el señor ATILIO LIBERTO LIBERTO, había cerrado tal deposito y no permitía la entrada ni salida a la mercancía, y por ello esta situación duro como un tiempo de aproximadamente de un mes a mes y medio si mal no recuerdo, y como se aproximaba la fecha del día del padre pedían cantidad de calzados la cual se dejo de vender porque esa mercancía estaba en el deposito y mucha gente se fue sin comprar”.
6.- ¿Qué diga el testigo en que fecha el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, empezó a cancelar sus deudas? Respondió: “El empezó a cancelar seis (06) meses después del cierre del deposito, a todos los acreedores ya que le debía una gran cantidad de casas comerciales que le compraba, ya que para esa fecha empezaron a mejorar las ventas, porque mucha gente en el tiempo en que duro cerrado el deposito, se iba sin comprar pensando que uno le estaba tomando el pelo cuando le decía que esa mercancía no se la podían traer porque estaba en el deposito y no había acceso a el”.
7.- ¿Qué el testigo de la razón fundada de sus dichos? Respondió: “Me constan porque como ya había dicho fui trabajador de la empresa CALZADOS TIC-TAC, y fui el testigo presencial de los hechos que me han preguntado anteriormente”.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En lo referente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma se practico el 21/06/2010, el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:
• Que el Tribunal se constituyo en la empresa denominada “CALZADOS TIC-TAC, C.A.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 05, tomo 1-A, del libro respectivo, ubicada en la avenida Ricaurte, entre Avenida Bolívar y Sucre, edificio Leonor, local 07, de esta ciudad de San Carlos edo. Cojedes.
• Que el Tribunal dejo constancia, que efectivamente la empresa denominada CALZADOS TIC-TAC, C.A., se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 05, tomo 1-A, de los libros respectivos.
• Que el Tribunal dejo constancia, que existen dos (02) locales, uno correspondiente a la luncheria El Punto Criollo, quien tiene asignado el numero 01, y la empresa CALZADOS TIC-TAC, C.A., tiene asignado como numero de local el 02.
• Que el Tribunal dejo constancia, que efectivamente en el lugar existe una gran cantidad de zapatos y carteras en exhibición.
• Que el Tribunal dejo constancia, que a solicitud de la parte actora que existen 2 mini depósitos, en los cuales según indicación del experto dichos depósitos miden 3,50 x 4,60 y el otro de 1,50 x 9,00 mts, el experto constato que en el mini deposito no se encontró otra numeración del calzado identificado con el código 061, y de la misma manera el experto constato que no existe otra numeración del calzado identificado con el código 361, solo las que se encuentran en exhibición.
• Que se dejo constancia que el experto verifico a solicitud de la parte promoverte que no existe en dicho local ninguna salida de emergencia, solo la puerta principal del local como entrada y salida.
• Que el Tribunal dejo constancia a solicitud de la parte promoverte de la entrada y salida de personas a dicho establecimiento comercial.
• Que la representación de la parte actora consigno copias fotostáticas de dos recibos de servicios públicos uno de CANTV y CADAFE y en tres folios útiles copias fotostáticas del Registro de Comercio del local donde funciona La Luncheria El Punto Criollo, con el fin de que se evidencie la existencia de dos locales cuyo objeto de comercio son distintos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es extra contractual o contractual ; La primera puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución, este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, donde el fallo establece lo siguiente:

“…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiosone. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”. (Tomado de Pierre Tapia, Oscar, V,VI. Pág 77 ss.)

Por otra parte, y en relación al primero de los supuestos, o sea, los Daños y Perjuicios extracontractuales, El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 (sic) del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil que establece:

“Artículo 1264 CC. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1271 CC. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

El demandante, en el Capitulo II Fundamento de Derecho y Conclusiones, señala en que consisten los daños ocasionados por el demandado y textualmente expresa, cito:
…(omissis)… “el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, le causó un daño a mi representada al excederse en el ejercicio de un derecho que aparentaba ostentar ante una autoridad judicial pero que en definitiva no tenia, sorprendiéndola en su buena fe”… (Fin de la cita). Coincidiendo con el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente señalado.

Ha coincidido la jurisprudencia y la doctrina patria en que el juez examina el libelo y la contestación, y con base en ello hace una relación de los hechos afirmados por el actor, y si los mismos fueron admitidos o controvertidos por el demandado, el demandante logra demostrar en el transcurso del proceso que el demandado ingresó al inmueble ocasionándole los daños que especifica y determina. Es evidente que tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer cuál es la correcta calificación jurídica de esos hechos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474


En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000

“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo 111. El procedimiento Ordinario. Página 19).

En opinión de esa doctrina, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.

En el caso, sublitis se observa que la parte actora en su libelo de demanda si especificó los daños que alega haber sufrido la parte actora, señaló que “no pudo ejercer su actividad comercial”, tuvo perdida de las ventas durante el periodo en que se vio privado del inmueble que arrendó para el deposito de calzados, y especifica que: en la cláusula CUARTA (del contrato de marras) se estableció que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría al depósito de zapatos, bajo su sola firma y responsabilidad, es decir de la firma a la cual representa su mandante que es CALZADOS TIC-TAC, C.A, sin embargo, lo que no pudo en su totalidad fue cuantificar de manera precisa los mismos, lo que es materia pertinente para ser cuantificada en una experticia complementaria del fallo. Asi se decide.
Reclama también el actor el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daños Morales, alegando en el Capítulo III de su escrito libelar el cual denominó RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, específicamente en el particular TERCERO, lo siguiente:
Que el demandado ocasionó a su mandante daños y perjuicios morales en lo personal, al haberse angustiado y mortificado frente a su familia y a sus allegados, debido a que éste lo privó de su sustento y el de su familia durante dos meses y lo expuso frente a su clientela y su representada como una persona que dejó de cumplir con sus obligaciones personales y comerciales.
Que durante los meses que estuvo cerrado el depósito, su mandante tuvo que hacer infinidades de diligencias y sostener reuniones para refinanciar los cheques que no pudieron pagarse al interrumpirse abruptamente el giro comercial de su representada, ocasionándole un gran estrés y deteriorando su salud, adicionado todo esto, al gasto de abogados por las diferentes actuaciones que se realizaron con el fin de restablecer la situación ilegalmente infringida.
Para decidir, este Tribunal observa:
La Doctrina y la Jurisprudencia del Alto Tribunal han definido el Daño Moral en los siguientes términos: “… El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptible de una valoración económica. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1999, partes L. Martin vs Distribuidora Dospe, C.A. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, traída a colación en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo CLI, página 395).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, le impone la carga del que alega el hecho(s) demostrarlo en su iter probatorio, a excepción que se fundamente en cualesquiera de los presupuestos de la dispensa legal previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, como presunciones iure et iure, establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de ese dispositivo a saber: a) Los actos que la ley establece como nulos, …. Atendiendo solamente a su cualidad; b) Cuando la ley determina que la propiedad o su liberación resulten de situaciones establecidas en la misma ley y c) La cosa juzgada, en cambio, cualesquier otro hecho alegado se tiene que probar, porque se tendría como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
En el daño moral, como en el presente caso aún existiendo el hecho generador como lo adujo la parte accionante, al esgrimir como fundamento del daño moral que se le ocasiono en lo personal, al haberse angustiado y mortificado frente a su familia y a sus allegados, debido a que el demandado de autos le privó de su sustento y el de su familia durante dos meses y le expuso frente a la clientela y su representada, como una persona que abruptamente dejo de cumplir con sus obligaciones personales y comerciales, sin que exista en los autos prueba alguna del daño o daños morales causados que no son objeto de dispensa legal; por lo cual debe este sentenciador declarar SIN LUGAR el DAÑO MORAL reclamado, y Así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.246.580, en representación del fondo de comercio CALZADOS TIC-TAC, C.A., contra el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.667.514, por DAÑOS Y PERJUICIOS y consiguientemente: PRIMERO: Se CONDENA a la parte demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al demandante AMIR MOHAMAD BOU DIAB, cuyo monto se determinará mediante la práctica de una experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la indemnización de daño moral pretensionado por el demandante. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a ambas partes por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




















Exp. Nº 11.031
JEMG/HMCM/Elio.-