celebrada como fue en el día de hoy 14 de Diciembre de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes ciudadanos 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); causa ésta signada bajo el N° 1U-196-10, de Fiscalía N° 09-F05-0151-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS, solicitadas por la Defensoria Publica Penal y por la Fiscalía Tercera Comisionada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 cardinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria a que nos refiere el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículo 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS

1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)

MATILDE CONTRERAS (de quien se omite la identificación, por disposición expresa del articulo 326 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, el ciudadano JOSE AGUSTIN BARONA, quien es testigo en la presente causa, se encontraba en la calle Alegría cruce con calle Miranda, frente al edificio Mata de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con su esposa de nombre MATILDE CONTRERAS, quien es la victima en el presente caso, y quienes venían procedentes del banco Caribe donde la misma había retirado un dinero de su sueldo, el cual era SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES y había dejado la cartera donde guardaba dicho dinero dentro de su camioneta con los vidrios abajo, que es un Explorer 99, color gris para dirigirse hacia la Clínica Madre Maria a hacer una diligencia, quedándose su esposo en las adyacencias de la camioneta, pendiente de la misma ya que allí se encontraba la cartera con el dinero dentro y los vidrios estaban abajo, por un lado del ciudadano JOSE BARONA, pasando como para que el no viera a otro sujeto que estaba metiendo la mano para sacar la cartera y se la llevo para observar huir corriendo del sitio a tres sujetos, inmediatamente de esto el ciudadano JOSE BARONA los persiguió y gritaba para llamar la atención de la gente al alrededor y en eses momento observo a unos funcionarios policiales que al percatarse de lo ocurrido lo persiguieron pero lograron alcanzar solo a dos de ellos y recuperar la cartera mas no así el dinero que se encontraba dentro, logrando darse a la fuga el tercero de ellos donde posteriormente fueron plenamente identificados por los funcionarios actuantes como lo establece el articulo 126 del COPP, de la siguiente manera: 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien era quien había sustraído la cartera del vehiculo y le fue recuperada en su poder y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), poniéndolos a la orden tanto a los adolescentes como la evidencia incautada de esta Representación Fiscal.
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Se trata evidentemente de un delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, el cual tiene naturaleza de acción publica y por haber dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2011, con ocasión de la celebración de una conciliación celebrada entre los acusados y la victima, siendo las mismas las siguientes: 1- No realizar actos de persecución, acoso o molestia a la victima ni por si ni por interpuestas personas. 2- No incurrir en otro hecho punible o averiguación penal. 3- No acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio o algún integrante de su familia. 4-Los acusados deberán continuar estudiando, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal, la constancia de estudio cada dos meses. 5- Los acusados deberán continuar presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada sesenta (60) días. Lo que produjo la suspensión condicional del proceso a prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 566, 567 y 568 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez verificado como ha sido el fiel cumplimiento de todas las condiciones anteriormente mencionadas, es especial el dicho de la victima la ciudadana Matilde Contreras, quien indico que los adolescentes supra mencionados mas nunca se volvieron meter con ella, que corre inserto a la presente causa las constancias vigentes de estudio, la de residencia, que, los acusados se presentaron a cabalidad por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y aunado a que, vencido el lapso de (07) meses; es decir se venció el día 13 de Diciembre del año 2011, lo mas prudente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 318 ordinal 3ro en concordancia con el 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente aplicado supletoriamente. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los ciudadanos 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien era quien había sustraído la cartera del vehiculo y le fue recuperada en su poder y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se le siguió el proceso por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera los adolescentes antes identificado, con ocasión a este asunto penal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en consecuencia líbrese el oficio respectivo. Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa Pública. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Queda así, fundamentado la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.