Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 01 de Diciembre de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente a los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez, que de la presente investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos adolescentes en los siguientes hechos:
En fecha 08 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 7:15 de la noche los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (EL ULTIMO DE LOS PRENOMBRADOS, FUE ACORDADO UN SOBRESEIMIENTO A SU FAVOR, TAL COMO SE DESPRENDE DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011), se encontraban a las afueras de su residencia ubicada en el Sector la Aldeíta, calle principal de tierra, San Carlos Estado Cojedes, en compañía de los ciudadanos adultos DIEGO LUIS HERNADEZ y LEOSCAR ANGEL SIVIRA, compartiendo con personas del sector; siendo que son observados por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas del estado Cojedes quienes se encontraban realizando labores de Investigaciones de Campo (Inteligencia) por diferentes sectores del Estado Cojedes, quienes avistan a varios Ciudadanos ( entre los que se contaban los adolescentes antes mencionados) en actitud sospechosa en la parte del frente de un inmueble denominado Rancho (al observar la presencia policial mostraron actitud sospechosa) motivo por el cual decidieron (los funcionarios actuantes) darle la voz de alto, haciendo caso al llamado, procediendo a identificarse como Funcionarios del Cuerpo Detectivesco, imponiéndole del motivo de su presencia, exponiéndole que dado su nerviosismo presumieron que detentaban oculto en su vestimenta un objeto delictivo, razón por que le solicitaron que exhibieran todo lo adherido a su cuerpo, obteniendo como respuesta una negativa, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitar la colaboración a varios vecinos del sector, para que fungiesen como testigos del acto a practicar, siendo infructuosa la misma, ya que todos se negaron rotundamente motivado a que eran familiares y amigos de dichas personas, posteriormente el Agente Juan Viera y Luís Zambrano, a realizan dicho cacheo, encontrándole al ciudadano: DIEGO LUIS HERNADEZ, en el bolsillo posterior izquierdo de las bermudas de color marrón Dos (02) envueltos en material sintético, de color negro contentivo su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, al otro ciudadano: LEOSCAR ANGEL SIVIRA, que vestía un pantalón de color blanco, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho, Dos (02) envoltorios en material sintético, de color negro contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga y los adolescentes imputados siendo que a dos de ellos se logra incautar lo siguiente: a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que vestía un pantalón de color verde oscuro, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada COCAINA con un peso bruto de 4.3 gramos, y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía un pantalón blue jeans, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho, Un (01) Envoltorio de rial sintético, de color verde con negro contentivo en su interior de un de color blanco de presunta droga, de la denominada COCAINA un peso bruto de 3.1 gramos; en vista de lo expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, Modo y lugar, se proceden a la detención en flagrancia de las personas antes mencionadas, siendo las 07:15 horas de la , noche, de igual forma procedieron a realizar la Inspección Técnica Criminalistica del sitio del suceso, quedando fijada a las 07:25 horas de la noche, e imponerlos de sus Derechos Constitucionales, seguidamente y una vez en las instalaciones de la sede del cuerpo policial los adolescentes imputados son identificados plenamente y verificados mediante archivos alfa fonéticos llevados por esa dependencia, para posteriormente ponerlas a la orden de esta representación fiscal.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, una vez impuestos a los acusados de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, sin juramento y sin coacción, manifestó a viva voz lo siguiente: 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley, voy a cumplir con todo lo que me indiquen, estudiar, hacer deporte, es todo”. y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y me comprometo que voy a estudiar y seguir trabajando, voy a cumplir con las sanciones, es todo.”
Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara los adolescentes, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolo en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido los adolescentes: 1-(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley, voy a cumplir con todo lo que me indiquen, estudiar, hacer deporte, es todo”. y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y me comprometo que voy a estudiar y seguir trabajando, voy a cumplir con las sanciones, es todo.” manifestado a viva voz…en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Privado”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de las sanciones inmediatamente y consistente de: CONJUNTAMENTE :1-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER Y OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- PROHIBICION DE ESTAR EN LUGARES DONDE SE EXPENDAN Y DISTRIBUYAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3-PRESENTAR CONSTANCIAS DE TRABAJO. 4-NO ESTAR INVOLUCRADOS EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE Y 5- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte de los adolescentes ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1 El testimonio del experto: AGENTE JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el acta de la Inspección Técnica Criminalisticas el Nº I-736.612, de fecha 08-10-2011. 2.- El testimonio del DECTETIVE RODRIGO RUIZ, adscrito al CICPC de San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practicaron la Inspección Técnica Criminalisticas el Nº I-736.612, de fecha 08-10-2011. 3.- El testimonio del experto: AGENTE JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico la prueba de Orientación de fecha 08/10/2011. 4-El testimonio de la experta FRANCISMAR HERNANDEDEZ, quien realizo la experticia química Nº 2042, de fecha 11 de Octubre de 2011, adscrita al CICPC de Valencia del Estado Carabobo. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES : 1.- Las testimoniales de los funcionarios JUAN VIERA, LUIS ZAMBRANO Y RODRIGO LUIS, todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los Adolescentes. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.-Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº I-736.612, de fecha 08-10-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por los funcionarios JUAN VIERA Y RODRIGO RUIZ. 2.- Con el Acta de Procesal Penal, (prueba de orientación), de fecha 08/10/2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por el funcionario JUAN VIERA. 3-Con la experticia química Nº 2042, de fecha 11 de Octubre de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Valencia del Estado Carabobo, suscrita por la funcionaria FRANCISMAR HERNANDEDEZ. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada siendo las siguientes: Se admiten en lo concerniente a los resultados de las 1-PRUEBAS TESTIMONIALES: La testimonial de los siguientes ciudadanos: JULIO CESAR CHAVEZ PEREZ, AMELIA BORDONES, EBLES ARTEAGA, CANDY HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RIVAS, LIGIA ELENA SUAREZ DE RANGEL, GIOCONDA ELEZABETH TOLEDO, MARIA JOSEFINA PADRON, HELENA DEL CARMEN MENDOZA, FRANCISCO RAMON PADRON, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, IRANIS DEL CARMEN SUAREZ, MARIA CORNELIA SUAREZ, DORIS DEL CARMEN CAMACHO, YELITZA GREGORIA DOMAROMOS ROMANOS Y YORGELIS CHAVEZ.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que los adolescentes no tienen antecedentes penales ni registros policiales, y que, para el momento de los hechos tenían 15 años de edad, (ambos adolescentes) de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia, cuentan con el apoyo familiar y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, considera quien aquí se pronuncia que los adolescentes ameritan es, orientación profesional y psicológica razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal de imponerle inicialmente la sanción de privación de libertad y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer a los adolescentes: 1- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y pido que se me aplique la sanción correspondiente con la rebaja de la pena que establece la ley, voy a cumplir con todo lo que me indiquen, estudiar, hacer deporte, es todo”. y 2- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “si deseo admitir los hechos que el Ministerio Publico acaba de exponer y me comprometo que voy a estudiar y seguir trabajando, voy a cumplir con las sanciones, es todo, por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, IMPONIENDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS CONJUNTAMENTE :1-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER Y OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- PROHIBICION DE ESTAR EN LUGARES DONDE SE EXPENDAN Y DISTRIBUYAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3-PRESENTAR CONSTANCIAS DE TRABAJO. 4-NO ESTAR INVOLUCRADOS EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE Y 5- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA.
d) El grado de responsabilidad de los acusados antes identificados, quienes manifestaron ser los autores directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los adolescentes en la audiencia, se impuso de las sanciones de: CONJUNTAMENTE :1-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER Y OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- PROHIBICION DE ESTAR EN LUGARES DONDE SE EXPENDAN Y DISTRIBUYAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3-PRESENTAR CONSTANCIAS DE TRABAJO. 4-NO ESTAR INVOLUCRADOS EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE Y 5- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida progresivamente.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS de: CONJUNTAMENTE :1-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER Y OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- PROHIBICION DE ESTAR EN LUGARES DONDE SE EXPENDAN Y DISTRIBUYAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3-PRESENTAR CONSTANCIAS DE TRABAJO. 4-NO ESTAR INVOLUCRADOS EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE Y 5- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, (quien actualmente se encuentra trabajando, han comparecido a todos las convocatorias del tribunal acompañadas de sus progenitoras, han cumplido con el régimen de presentaciones periódica, como medida cautelar) en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir las sanciones: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad (ambos adolescentes), tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 149 primer aparte y con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1M-241-11, y se sanciona a cumplir con las medidas de: CONJUNTAMENTE :1-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (06) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER Y OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2- PROHIBICION DE ESTAR EN LUGARES DONDE SE EXPENDAN Y DISTRIBUYAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3-PRESENTAR CONSTANCIAS DE TRABAJO. 4-NO ESTAR INVOLUCRADOS EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE Y 5- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011) siendo las 2:30 horas de la Tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena Cesar la medida de presentación periódica, para ambos sancionados y oficiase lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.