REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE DICIEMBRE DE 2011
201° y 152º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY RUBDIEHENYRA ALFARO REYES.
ALGUACIL: MIGUEL JMENEZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN Y JHONNY AROCHA.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSRACION.
CAUSA Nº 1C-2108-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0252-11

En el día de hoy, MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. GERMAN ALREDO BEA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil de sala MIGUEL JIMENEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-20, de Fiscalía N° 09-F05-0086-10 en la que figura como imputados los adolescentes ciudadanos: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE a quien se le sigue proceso como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, el Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN, en representación del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el abg. JHONNY AROCHA, en representación del imputado PEDRO ALEJANDRO GUERRA. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17-11-11, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra los adolescentes ciudadanos: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como COAUTORES de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos que se presentaron en fecha 12-11-11, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Benítez Ramírez Enmer José, tomo una carrera en la redoma del mango de la ciudad de San Carlos, en virtud que se encontraba laborando como taxista; e caro particular, se montaron cinco ciudadanos entre ellos dos adolescente y dos adultos, (4 hombres y una mujer) en eso le pidieron un servicio para la Blanca vía las Vegas, indicándole que e llega al sitio se metiera por la tercera entrada a la izquierda, fue entonces que a llegar a la esquina se estaciono, en ese momento uno de los ciudadanos adultos se baja del vehiculo, el resto se quedan dentro del carro, los que quedaron adentro del carro le pidieron a la victima de ato que les entregara el dinero que cargaba, y le decían que no hiciera nada que se quedara tranquilo, inmediatamente la mujer le paso la botella al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE quien se encontraba en el asiento delantero del carro, mientras que los otros sujetos que estaban el asiento trasero, lo agarraron por las manos, fue allí donde este aprovecho de propinarle varios golpes en la cabeza con objeto contuso cortante botella) provocándole heridas contuso cortante en la zona occipital, heridas en el brazo izquierdo y contusión equimosis en el papado región malar derecha, a la victima Benítez Ramírez José, mientras que a su vez los que estaban en el asiento trasero del vehiculo que lo matara para que posteriormente no pudieron reconocerlos, y donde de manera simultanea lo despojaron de la cantidad de 150 Bolívares Fuertes en efectivo. Seguidamente uno de los ciudadanos le quieto las llaves del caro y los papeles del mismo, el adolescente que estaba en el asiento delantero apago el caro se llevo las laves, y huyeron del lugar; en ese momento iba pasando un ciudadano motorizado al cual la victima le pido auxilio le manifestó lo sucedido, en es el llego ora persona de la comunidad y se dirigieron a buscar a los agraviadores para agarrarlos, donde en compañía de otros de la comunidad, agarraron a la mujer y la trasladaron hasta el sitio donde había ocurrido el hecho y unos minutos después agarraron a los otros sujetos que había cometido el hecho punible, fue allí que miembros de la comunidad bajo el clamor publico, procedieron a la aprehensión de los hoy imputados los cuales procedieron a dar aviso a las autoridades policiales colocándolos a la orden de los organismo de la policía de estado Cojedes…”(En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se refirió a los fundamentos de la acusación señalando las actuaciones que lo conforman Asimismo, solicito que se mantenga la medida cautela impuesta de Detención Preventiva de Libertad por ese Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha 12-11-11, y 15-11-11, a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, así mismo considera el Ministerio Público que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años, de conformidad con el articulo 620, literal “f”, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado adolescente, tomando en consideración el daño causado la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, por los mismos, ya que en el delito de robo, existe un plural ataque de bienes jurídicos protegidos por el Estado venezolano, donde se vulnera la libertad individual, la propiedad, de manera que esta representación fiscal del Ministerio Publico, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito tanto de robo agravado como Homicidio Calificado en ejecución de Robo en grado de frustración, aunad al hecho de que en el presente caso existe una concurrencia real de delitos. Finalmente solicito que se decrete el Enjuiciamiento, admitiendo la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Por último solicito copia de la presente acta Es todo”. En este estado el ciudadano Juez informa a los imputados: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , sobre el hecho por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. JHONNY AROCHA, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo, el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal ,por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 573, literal e ejusdem, solicito le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de las contenidas e el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, para un posible juicio oral y privado. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Así mismo consigo en este acto, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia que acredita que el imputado presta servicio militar en la sede del Ejercito Bolivariano. Es todo. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN SALVADOR, quien expone: Por el principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a la comunidad de las pruebas, en este estado solicito, en virtud de que mi defendido en un militar activo, una medida distinta a la privativa de libertad de las que a bien, tenga el juez acordar, para mi defendido. Así mismo solicito copia certificada de la presente causa. Es todo. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17-11-11, en contra del imputado de loa imputados de autos, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.-WILMER FONSECA Y EDWARS FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1952, de fecha 12-11-2011, pertinente, ya que fueron los funcionarios que la practicaron, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, sus características particulares. 2. WILMER FONSECA Y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1953, de fecha 12-11-2011, pertinente, ya que fueron los funcionarios que la practicaron, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, sus características particulares. 3. WLMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, ya que fue el funcionario que practico El Dictamen Pericial, de fecha 13-11-11, para que la explique y amplíe. 4. MEDICO FORENSE OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, ya que el funcionario que realizo el reconocimiento Medico legal al ciudadano Hender Benítez Ramírez. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- ARACELY SUAEZ, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, de la Policía del estado Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la aprehensión de los adolescentes en fecha 12-11-11. 2.- ROMERO NICOLAS, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, de la Policía del estado Cojedes, ya que fue el funcionario que práctico la aprehensión de los adolescentes en fecha 12-11-11. 3.- DELGADO LEONEL, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, de la Policía del estado Cojedes, ya que fue el funcionario que práctico la aprehensión de los adolescentes en fecha 12-11-11. 4.- JESUS QUIÑONES, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, de la Policía del estado Cojedes, ya que fue el funcionario que práctico la aprehensión de los adolescentes en fecha 12-11-11. TESTIMONIO DE VICTIMA Y TESTIGOS: 1.-BENIEZ RAMIREZ HEMER JOSE, (VICTIMA Y TESTIGO) siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por que esa persona es victima en este caso y sobre ella recayó la acción delictiva del estado y además es testigo presencial de los hechos. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano CONTRERAS NEOMAR JAVER (TESTIGO), en su condición de testigo presencia, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano QUERALES BLANCA ROSA (TESTIGO), en su condición de testigo presencia, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA de INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1953 de fecha 12-11-11, suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA Y FRANKLIN RODRIGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 2.- ACTA de INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1952 de fecha 12-11-11, suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA Y EDWARS FUENTES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO Nº 09-271-10-164, de fecha 17-06-10, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ Y JAVIER MORALES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 4.- DICTAMEN PERICIAL Nº 306, de fecha 13-11-11, suscrita por el funcionario WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 5.- MEDICATURA FORENSE de fecha 15-11-11, suscrita por doctor OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, realizada a la victima. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal les pregunta a los acusados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , si desean admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra por separado al Adolescente Acusado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra por separado al Adolescente Acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JHONNY AROCHA quien expone: “Por cuanto mi representado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración los aportes que dio mi defendido para el esclarecimiento de los hechos y que se considere de conformidad 622, las pautas para determinar la posible sanción, visto que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN SALVADOR, quien expone: “Por cuanto mi representado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración los aportes que dio mi defendido para el esclarecimiento de los hechos y que se considere de conformidad 622, las pautas para determinar la posible sanción, visto que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la no exposición de los acusados, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los delitos de AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer a los adolescentes, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326, DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el imputado, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese boleta de Internamiento, indicando en la misma, que deberá permanecer junto con la población de sancionados, por cuanto el mismo admitió los hechos. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por los defensores privados asi como por la representación fiscal. SEPTIMO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS