REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS a los 13 de diciembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000065.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000065, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el N°. 48.646, apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000149, ciudadanos: FRANCIS COROMOTO MENA, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GUERRA y VICTOR ALFONZO WILCHES MENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.872.387, 14.618.101 y 19.723.247, respectivamente, quien apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011 que declaro: el Desistimiento del procedimiento, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la empresa HOTEL COLINA SUITES, C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles martes seis (06) de diciembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se realizó una audiencia preliminar en el presente asunto, pero ese día se realizó una audiencia de mediación el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió a una de las partes lo que le impidió al apoderado judicial acudir a la audiencia, por lo que se solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se celebre nuevamente la audiencia. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que la Ley en su articulo 130, establece en su parágrafo las causales de justificación de la incomparecencia, como el caso fortuito o de fuerza mayor, que el recurrente señala la audiencia celebrada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en el presente caso se observa poder, en el cual aparecen varios abogados junto con el recurrente, que la audiencia fue pautada con antelación diez días hábiles, no hay justificación a la incomparecencia, sino una falta de previsión, que la circunstancias no se ajusta a la Ley.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente el apoderado judicial de la demandada, situación que fue verificada por esta Sentenciadora. Una vez en la Sala de Mediación, se le otorga el derecho de palabra al Abg. MATIAS PINO, plenamente identificado en autos, quien expuso: “… Ciudadana Juez, vista la incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR de los accionantes, así como la de su apoderado judicial, solicito al Tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de la parte actora y de su representante judicial a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, tal como se puede evidenciar al folio 28 de las actuaciones, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio. ASI SE DECIDE. … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la celebración de la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 17 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m. Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora se encontraba presente en una audiencia en el Tribunal Primero de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ese mismo día, indicado que ello constituye una caso fortuito o de fuerza mayor.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 05 y 06, del recurso: Copia Certificada de acta de audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de octubre de 2011, en el cual se indica que el abogado Francisco Rodríguez asistió a la ciudadana Korellysd Andreina Mendoza, a la audiencia de mediación celebrada el mismo día en que estaba prevista la audiencia preliminar, ante el Juzgado Laboral.
Ahora bien, en este sentido se observa; que efectivamente la audiencia preliminar fue fijada con antelación a su celebración conforme al lapso indicado en la Ley y que en caso de coincidir con otro acto en un tribunal distinto, pudo el recurrente haber solicitado a la a quo, que se difiriera la misma de haberlo considerado necesario, lo cual hubiese comportado una conducta previsible o como un buen padre de familia. Motivo por el cual, la referida documental no puede ser considerada como prueba valida, para justificar los motivos de incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia primigenia. Así se declara.
De igual manera se aprecia de las actas, a los folios 8 al 10 del asunto principal, instrumento poder otorgado por los ciudadanos, Francis Coromoto Mena, Carlos Alberto Hernández Guerra Y Víctor Alfonso Wilches Mena, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.872.387, 14.618.101 y 19.723.247, a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Milagros Coromoto Hernández y Rosendo Ramón Hernández Navo. Lo cual evidencia que los actores contaban con mas de un abogado que pudiera ejercer su representación, por lo que ante la imposibilidad de uno de ellos en asistir a la audiencia preliminar, cualquiera de los demás pudo sustituirlo, de haber actuado de manera diligente. Así se declara.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso y por el contrario se aprecia una conducta poco previsible de los apoderados judiciales de los actores.
En virtud de lo anterior, este Juzgador no puede considerarse las circunstancias esgrimidas en el presente recurso, como causa justificada de incomparecencia a la audiencia primigenia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. En consecuencia se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora y recurrente. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judiciales de la parte actora, en contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro el Desistimiento de la acción por cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de la empresa HOTEL COLINA SUITES, C.A. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece 13 días del mes de diciembre del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2011-000065.
OAGR/JJG.-