JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 791-11

EXPEDIENTE Nº: 0899

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogado: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, I.P.S.A. Nro 136.511

RECURRIDO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 0899, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 136.511, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Georgios Arvanitis, en contra de la negativa del Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de oír el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno en ambos efecto en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil once (2011).
Ahora bien, interpuesto el referido Recurso de Hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011), el abogado Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, en su carácter de autos, mediante escrito, interpuso el presente Recurso de Hecho, contra la negativa del Juez de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes de oír el Recurso de Apelación interpuesto, en ambos efectos en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, se le dio entrada bajo el N° 0899.
Consignadas las copias certificadas conducentes, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se fijó el quinto (5º) día siguiente de despacho, para dictar la correspondiente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Observa esta alzada del examen de las copias certificadas producidas por el recurrente, que el juicio principal se refiere a un juicio por Desalojo, asimismo se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2011, tacharon el recaudo consignado en el lapso probatorio por la parte actora, referido a una venta que a la ciudadana Irma Rampini, demandante; habría hecho el Ciudadano Dino Franco Rampini. Luego el apoderado del demandado procedió a formalizar la referida tacha incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo formalizado dicha tacha en fecha 07 de Octubre de 2011.
Ocurrió que el 02 de Noviembre de 2011, el tribunal de la causa mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia y por consiguiente del cuaderno separado, abriéndose la articulación para la tramitación de la tacha incidental formulada por los apoderados de la parte accionada.
En fecha 14 de Noviembre de 2011; la parte accionante del presente recurso solicita al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial la reposición de la causa a estado de que indique con toda precisión, los hechos sobre los cuales hayan de recaer las pruebas de las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio antes señalado declara Improcedente la solicitud reposición de la causa; Apelando de la anterior decisión la parte accionante, la cual le fue oída en un solo efecto por el a quo.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que la sustanciación del presente procedimiento, lo ha tramitado el a quo a través del procedimiento breve, en tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 894 del texto legal adjetivo que al respecto dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.” (Negritas y subrayado de la alzada).

De la disposición legal antes transcrita se aprecia con patente claridad, que en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (cuestiones previas y reconvención) permitiendo sin embargo que cualquier otra incidencia que surja, distinta a las señaladas, serán resueltas de acuerdo al prudente arbitrio del juez, estableciendo expresamente la norma in commento, el carácter inapelable de tales decisiones.
Ahora bien, el procedimiento breve tiene como una de sus características más importantes, la brevedad procesal, siendo la intención del legislador que este tipo de juicios sean decididos en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, siendo obligatorio para el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento expresamente establecido en la ley. Así se establece.-
Sobre la inapelabilidad de las incidencias surgidas en los procedimientos ventilados por el juicio breve, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18-12-2007, estableció lo que se transcribe a continuación:

(...) Esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con claridad que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, incluso la tacha incidental. Así las cosas, no puede el juez como se dijo subvertir el orden procesal establecido en la ley, permitiendo oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio breve, por imponerlo categóricamente el artículo 894 del texto legal adjetivo.
Para abonar más en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Así las cosas, considera esta juzgadora, que el tribunal de la causa en aras de velar por el derecho a la defensa actuó acertadamente al oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto emitido por el mencionado juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2011, en un solo efecto y en consecuencia el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Al respecto es necesario resaltar lo siguiente, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en las incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:

“…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:

“…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende que los fallos dictados en las incidencias de tacha, serán considerados como sentencias interlocutorias, y contra ellas no podrá interponerse recurso extraordinario alguno, pues, de producirse algún gravamen, este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de hecho, presentado por el abogado Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Georgios Arvanitis. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Georgios Arvanitis contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011),. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011), en el Juicio seguido por concepto de Desalojo, intentado por la ciudadana Irma Rampini en contra del ciudadano Georgios Arvanitis. TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Sergio Tovar
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario (S)


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0883

MBMS/SRT.