REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionantes: CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO Y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES, representados por los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA Y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes.
Abogados Asistentes: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N°
V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD AMPARO
Expediente: Nº 887-11.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de diciembre de 2011, los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes, representantes de los Consejos Comunales CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES, asistidos por los Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo, presentaron formal Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, teniéndose para proveer.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Motivación
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional los accionantes señalan lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2011, interpusieron Recurso de Revisión Administrativa ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre los siguientes Actos Administrativos:
Carta de Registro Agrario N° 9108536202010RAT53241 a favor de los Ciudadanos DÁMASO CARVALLO MUÑOZ, SANTOS INFANTE MORENO, CESAR VELAZCO PEDRON, CARLOS SUBERO CRESPO, RAMÓN HERRERA, JOSÉ SULBARAN RIVEROS Y LUISA ELIZABETH SOLORZANO.
Certificaciones de Trámites de Declaratoria de Garantía de Permanencia tramitados por los Ciudadanos RHORDERYCK ARNALDO SALINAS JIMENEZ, LUISA ELIZABETH SOLORZANO, CARLOS LUIS SUBERO, WILMER VELAZCOS PEDRON, SANTOS BEDEL INFANTE MORENO, DAMASO RAFAEL CARVALLO y LUISA BELTRANA CRESPO DE SUBERO, según los expedientes N° 08-09-0901-8159-DP, 09-09-0901-0701-DP y ORT-COJ-1043-08, llevados por la ORT-Cojedes.
Los actos de apertura de los procedimientos de Declaratoria de Garantía de Permanencia tramitados por los Ciudadanos RHORDERYCK ARNALDO SALINAS JIMENEZ, LUISA ELIZABETH SOLORZANO, CARLOS LUIS SUBERO, WILMER VELAZCOS PEDRON, SANTOS BEDEL INFANTE MORENO, DAMASO RAFAEL CARVALLO y LUISA BELTRANA CRESPO DE SUBERO en los expedientes N° 08-09-0901-8159-DP, 09-09-0901-0701-DP, ORT-COJ-1043-08, llevados por la ORT-Cojedes.
Recurso Administrativo que se evidencia del original escrito debidamente recibido por el INTi (ORT-Cojedes), que acompañan marcado con la letra B, como documento fundamental de la presente acción.
Que de esa manera hace 5 meses vienen instando ante la Oficina Regional de Tierras para que pronuncie la respuesta administrativa o decisión administrativa debida ante el Recurso Administrativo interpuesto por los Consejo Comunales afectados por los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras en el caso de los terrenos que conforman la finca denominada La Cañita Bartolera y aún el INTi omite el debido pronunciamiento administrativo y no les ha dado oportuna respuesta a la que tienen derecho constitucional, configurando la carencia administrativa que hoy vienen a denunciar.
Que interponen amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el precitado instituto ha incurrido en omisión de pronunciamiento debido a que no le ha dado respuesta a las solicitudes efectuados por los Consejos Comunales, referida a la nulidad de los actos administrativos dictados en el caso de los terrenos que conforman La Cañita Bartolera.
Que la omisión de pronunciamiento por casi seis (6) meses sobre la petición de nulidad de los Actos Administrativos el 24 de mayo de 2011 configura una flagrante violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Que la Ley de Amparo entre otras cosas, refiere la procedencia del amparo por la omisión proveniente de los Órganos del Poder Público, lo que incluye a los Órganos de la Administración Pública como lo es el INTi.
Que en el presente caso se han dirigido repetidas peticiones a la Oficina Regional de Tierras desde la interposición del recurso efectuada en fecha 24 de mayo de 2011.
Que personalmente se solicita pronunciamiento, información sobre el caso que ocupa a los Consejos Comunales, a los efectos de que ese instituto anule el grosero vicio en que incurrió al catalogar como tierras agrícolas las tierras que conforman el plan piloto de viviendas de la Comunidad de Tinaco Ciudadela Luís Méndez.
Que el Instituto no ha emitido pronunciamiento alguno, ni siquiera les ha brindado información sobre el caso, ni tampoco se les ha notificado de la admisión y tramitación del Recurso, lo cual no solo ha dejado a los Consejos Comunales en extrema indefensión, sino que además ha desconocido el principio de simplificación de los trámites administrativos establecidos en el artículo 38 de dicha ley que rige el proceso venezolano.
Que en base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitan al Tribunal ordene al Instituto emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad de fecha 24 de mayo de 2011 por parte de los Consejos Comunales y acuerde medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de los procedimientos y actos administrativos abiertos o iniciados a favor de los terceros ocupantes ilegales debidamente señalados en el Recurso Administrativo omitido en pronunciamiento por parte del INTi, pues tal como se les señaló al INTi en el referido Recurso de Nulidad por vía de revisión, la situación jurídica infringida comporta un grave daño evidente e inminente que afecta un derecho fundamental como es el derecho a la vivienda, daño que fue advertido y puesto en conocimiento del INTi porque incide de manera determinante en el resultado del proceso cuestionado y que pese a eso no hubo pronunciamiento.
De la competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis. Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.
Asimismo, disponen los artículos 151, 156 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta Juzgadora que los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes, representantes de los Consejos Comunales CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES de Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos por los Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que la omisión de pronunciamiento en relación a la petición de nulidad solicitada en fecha 24 de mayo de 2011 por los Consejos Comunales presuntamente agraviados, viola el derecho de petición y el derecho a la vivienda de los mismos.
Siendo ello así, encuentra esta Juzgadora que los hechos delatados involucran a un órgano de la administración pública, haciendo especial referencia a la conducta omisiva de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, por lo que tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 151, 156 y el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) resulta COMPETENTE para conocer de la presente Recurso de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
De la Admisibilidad de la Acción
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, se permite esta Juzgadora traer a colación criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de diciembre de 2005, expediente Nº 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente:
“….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. señaló lo siguiente: “(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Tribunal). El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes. Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos. Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que: “(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”. En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, en el presente caso, se observa del recaudo que obra a los folios 66 al 86 y de la propia manifestación de los accionantes (representantes de los Consejos Comunales), en su escrito libelar, que los mismos hicieron uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, al hacerse parte en los procedimientos administrativos aperturados por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, relacionados con las Cartas de Registro Agrario y los trámites de Certificación de Garantías de Permanencia que pesan sobre los terrenos de Las Cañitas Bartolera, en los cuales dicen tener derechos e intereses.
En este sentido, conviene precisar que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, no es menos cierto, que de las actas que conforman el expediente y particularmente del propio contenido del escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, mucho menos si el mismo está orientado a lograr un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras(INTi) con la finalidad de impedir que la situación jurídica que denuncian los accionantes como presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.
En el caso sub examine, esta Juzgadora verifica que los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) emita un pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito de fecha 24 de mayo de 2011 y así hacerle frente a la conducta omisiva que le ha sido atribuida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a los anterior, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contenciosos administrativos, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses como lo es la suspensión de efectos y las medidas cautelares innominadas.
Por los razonamientos anteriormente transcritos y de pleno derecho, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLIDAD de la presente acción autónoma de amparo constitucional propuesta por los Ciudadanos los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes, representantes de los Consejos Comunales CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES de Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos por los Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes, representantes de los Consejos Comunales CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES, asistidos por los Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. N° 887/11
KLNM/ajcp/mary













Constitucional intentado por los Ciudadanos NORMA MEDINA, FRANCISCO MORALES, CARMEN PARADA, LUIS GARCIA, GERMAN NODA y CRISTINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.350, V-9.536.515, V-6.606.738, V-5.330.613, V-3.693.449 y V-3.692.525 en su orden y domiciliados en Tinaco estado Cojedes, representantes de los Consejos Comunales CONSEJO COMUNAL MATADERO I, CONSEJO COMUNAL JOSE LAURENCIO SILVA I, CONSEJO COMUNAL SECTOR PUEBLO NUEVO, CONSEJO COMUNAL EL TAQUE, CONSEJO COMUNAL BANCO OBRERO y CONSEJO COMUNAL LOS MANANTIALES, asistidos por los Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.158.538 y V-7.060.633 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y 24.536 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Jueza Provisoria, Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal), El Secretario, Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. El Secretario, Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P. (Fdo) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


Exp. Nº 887/11
KLNM/ajcp/mary