REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 234.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
CAUSA N° 3120-11.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic)…“ Yo, ANAREXY CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 13.740.446 Y con domicilio en esta ciudad, Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del San Carlos Estado Cojedes, expongo: En fecha 25 de noviembre de 2011, estando todas las partes presentes para dar inicio a la celebración del juicio Oral y publico seguido en contra del acusado Geomar Gabriel Quintero Por la presunta comisión del Hecho Punible de Robo gravado, previsto y sancionado en el art. 458 del C6digo Orgánico Procesal Penal en la causa Signada al N° de expediente 2M-2550-09, el ciudadano Abg. Aníbal Montagne una vez juramentado los ciudadanos escabinos solicito el derecho de palabra indicándole al tribunal que se escuchara al acusado identificado en autos, indicando el mismo "Cuando usted fue para el reten me pregunto que si yo quería asumir mi culpa y yo Ie dije que no porque yo no iba a asumir algo que yo no hice y entonces me dijo que si yo no asumía me iba pa Tocuyito posteriormente la defensa manifestó: "Esta defensa técnica considera que en este caso presenta lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en causales de inhibición o recusación es por lo que solicito ciudadana Juez tenga la gentileza de inhibirse, ya que sin presumir y que lo ha manifestado el acusado serla una causa sobre velada, como continuaríamos de esta manera el juicio si ya cual podría ser la decisión estaríamos presente a un pronunciamiento priori quien decide, le explico a las partes el motivo de la visita a la comandancia de la policía la cual estaba relacionado con los traslados de los acusados a los demás centro penitenciarios motivado al oficio consignado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Suscrito por el comandante de la policía, de fecha 22 de noviembre de 2011, según oficio N° PC-1.591-11PC.618-11, donde informan el hacinamiento y malas conductas de los internos y que el tribunal en aras de resguardar el derecho a la vida a los procesado se traslado a preguntar según Iista de inventario cual es el Centro de Reclusión donde pueden esperar el juicio sin que corran peligros sus vidas mas no de que admitieran hechos o no en sus causas, y pese a la explicación del tribunal y la ilustración de la objetiva y transparencia del acto en presencia de los ciudadanos escabinos, la defensa técnica manifestó sus dudas en cuanto a la objetividad "evado por esta juez para continuar el proceso ya que se presumía una condena anticipada, aduciendo palabras ofensivas y desconcertante para esta juez, así como la amenaza latente de que si continuaba el juicio ejercería las denuncias y recursos que fueren necesarios en la presente causa ya que el actuaba en nombre de su representado y creía fielmente lo manifestado, viéndose el tribunal de suspender la apertura y fijar nueva oportunidad para dicha celebración. Es el caso que, tales circunstancia y manifestaciones del acusado aunado a que la defensa se dirigió de forma ofensiva y sarcástica ante la imparcialidad y objetiva de esta juez, poniendo el duda el profesionalismo y ética que nos acompañan como garantes de la justicia; tal reacción y señalamiento de la defensa técnica implica una limitación desde el punta de vista subjetivo, y considero tal hecho causal suficiente para no continuar conociendo de la presente causa, donde se encuentran como acusado Geomar Gabriel Quintero y la Defensa Técnica Abg. Aníbal Montagne, motivos por la cuales ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregara copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para esta decisión de carácter subjetivo, como es acta levantada en la Comandancia de la Policía del Estado en fecha 21 de Noviembre de 2011, firmadas por las partes intervinientes b y los entrevistados, oficio N° PC-1.591-11, PC-1.618-11, acta de apertura de la celebración del Juicio Oral y Publico donde se presento la incidencia suscrita por el secretario de sala y firmada por las partes presentes y la remisión a la instancia superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispuesto en el articulo 94 del Código Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifiquese a las partes.…”


Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8°, en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86, numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”


Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15 ) días del mes de Diciembre dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ



FREIDYLED SOSA.
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:00 horas de la mañana.-



FREIDYLED SOSA.
SECRETARIA.



GEG/SRS/LRS/FS/CASALTA/MARYLIN.-*
CAUSA N° 3120-11-.