REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 233
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3115-11
DELITO: ROBO AGRAVADO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JOSÉ BERNABE RODRIGUEZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.269, residenciado en el Caserío Tierra Caliente 1, Vía La Sierra, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA MARÍA ANGÉLICA BAREÑO FERNÁNDEZ.

RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ANGÉLICA BAREÑO FERNÁNDEZ, DEFENSORA PRIVADA.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Angélica Bareño Fernández, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, up supra identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RAFAEL EVENCIO BLANCO. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerarles derechos ni garantías que le asisten al imputado en esta etapa inicial del proceso penal seguido en su contra. CUARTO: Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. Líbrese los oficios correspondientes de conformidad con las situaciones ordenadas en la presente decisión...”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada María Angélica Bareño Fernández, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo, María Angélica Bareño Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.953, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.192, actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano Rodríguez Pinto José Bernabé, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.362.269, domiciliado en Tierra Calienta al lado de la Escuela Básica Única de la parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos Estado Cojedes, quien se encuentra incurso como imputado en la causa signado bajo el numero 3C-3019-11 ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Capitulo I
De los Antecedentes y los Alegatos:
En fecha 21 de noviembre del año 2011, se realizó Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, con relación a mi defendido donde se le acordó una medida privativa de liberta por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Evencio Blanco, cabe decir que este delito imputado por el representante Fiscal en contra de mi defendido; carecen de fundamento, esencia y elementos de convicción, sin que exista en las actuaciones de la presente causa ningún elemento de convicción que permita sustentar los requisitos o condiciones establecidas en el precitado articulo.
Se evidencia que la victima en todo momento reconoce que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que implica que no se encontraba en su sano juicio, es decir que tenia una perturbación mental proveniente de la embriaguez conducta que encuadra perfectamente en el articulo 64, primer aparte y el numeral 5 del Código Penal Vigente el que establece: primer aparte: "Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez se seguirán las siguientes reglas: numeral 5: Si la embriaguez fuere enteramente causal o excepcional, que no tenga precedente, las penas en la que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad de un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión."
Dicho numeral es el apropiado ya que mi defendido es de intachable conducta y nunca le había sucedido este tipo de acontecimiento es una persona que no tiene antecedentes penal y goza de una buena reputación de acuerdo a lo establecido por el consejo comunal de Tierra Caliente I de la parroquia Manuel Manrique, (escrito que se anexa al mismo marcado con la letra “a”).
En relación con lo establecido con el artículo 64 numeral 5 del código penal constituye una atenuante en lo que se refiere al delito de robo agravado ya que la pena seria disminuida por estar la conducta del imputado encuadrada en el citado articulo.
Esta reducción de la pena es de vital importancia ya que la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en fecha Jueves, 21 de Julio de 2011 estableció "el apoyo y el análisis de diversas propuestas y estrategias para unir esfuerzos en la resolución de los principales problemas del sistema penitenciario, concretándose como lineamiento para todos los tribunales de primera instancia penal, en las fases de control y juicio, considerar medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad en todas aquellas causas por delitos con penas iguales o menores a cinco años de prisión"
De igual manera nuestra Carta Magna nos señala en su artículo 49 El Debido Proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano. Dentro de estos principios rectores tenemos el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la auto ría culpable".
En concordancia con los derechos del imputado, la sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 21 de Abril del año 2008, nos señala lo siguiente: " Que este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenado a la persona a priori, quebrantándose evidentemente (…), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ....."
De igual manera el imputado goza del derecho de Recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano, cumpliendo con la afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
Del Recurso De Apelación
Ya que dicha situación agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el agravio jurídico cometido por el Juzgado Aguó.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del Recurso De Apelación que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 21 de noviembre del año 2011.
Fundamentando dicha apelación bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 8,9, 12, 19, 282 todos del precitado Código y solicito la aplicación del articulo 64 Numeral 5 del Código Penal
Capitulo III
Petitorio:
Por los motivos de hecho y de derechos antes expuesto, es por lo que solicito se proceda a Admitir el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 21 de noviembre del año 2011 y en consecuencia se produzca, los efectos contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Imposición De Una Medida Cautelar Menos Gravosa De Presentación Periódica, visto de que el mismo es procedente en virtud de la Causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido y permiten que durante el proceso el mismo pueda ser juzgado en absoluta libertad. Ya que no cumple con los extremos del articulo 250 del código procesal penal, porque es evidente notorio y publico el domicilio de mi defendido señalado por el consejo comunal de Tierra Caliente I de la parroquia Manuel Manrique, lo que conlleva a que no existe el peligro de fuga, ni mucho menos podrá este ciudadano obstaculizar el proceso penal.
De igual forma, que se proceda a dictar una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por mi persona.-
Finalmente ruego a la honorable Corte de Apelaciones resuelva que se Declare con lugar y la Admita el Recurso de Apelación, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y Solicito que el presente Escrito se tramite de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 177 ejusdem. En san Carlos a la fecha de su presentación…”



IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.
(SIC) “…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del. Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 21/11/2011, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Maria Angélica Bareño Fernández, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 28/11/2011, en la causa Nº 3C-3019-11, seguida contra del ciudadano: RODRIGUEZ PINTO JOSE BERNABE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señala la recurrente que El Ministerio Publico fundamento su Imputación sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta vindicta publica no realizó ningún tipo de diligencias; en este sentido me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, mediante la cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima ciudadano Rafael Evencio Blanco donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como un testigo presencial en el lugar de los hechos ciudadano José Luís Quintero, que señala igual responsabilidad al imputado de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
Segundo: Señala la Recurrente que el Imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de cometer el hecho, y que ello le reduciría la pena a imponer; en este sentido observa esta representación Fiscal que la defensa es contradictoria en su exposición y fundamento del escrito recursivo; puesto que en principio señala que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos, por cuanto no existen elementos de convicción que lo señalen autor o participe en los hechos imputados y entre líneas, ahora refleja que el mismo si es responsable pero que se encontraba bajo los efectos del alcohol; en este sentido observa quien aquí suscribe que dicho Recurso carece de fundamentacion jurídico; por cuanto lo alegado por la defensa no es propio en esta fase primicia del proceso, por cuanto son cuestiones de fondo que deben ser alegadas y probadas en el etapa correspondiente; y no en fase preparatoria, donde se decreta es una precalificación jurídica, es decir; provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta este representación Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Tercero: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de
afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Còdigo Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Cuarto: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los Dos (02) dìas del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011).


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre del año 2011, mediante la cual acordó decretar la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que, el recurrente también se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a los fundados elementos la recurrida estimó lo siguiente: 1) Riela al folio 06 denuncia común realizada por el ciudadano RAFAEL EVENCIO BLANCO de fecha 20-11-2011. 2) Riela al folio 07 y su vuelto acta procesal penal de fecha 20/11/2011 de parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 1 quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del antes mencionado imputado; 3) Riela al folio 08 acata de entrevista de fecha 20-11-2011. 4) Riela al folio 9 acta de identificación reserva del entrevistado. 5) riela al folio 10 acta de identificación plena del testigo. 6) riela al folio 11 acta de identificación plena del imputado. 7) Riela al folio 12 acta de derechos del imputado. 8) Riela al folio 13 registro de cadena de custodia de fecha 20-11-2011. 9) Riela al folio 14 acta Registro de cadena de custodia de fecha 20-11-2011. 10) Riela al folio 15 acta de depósito de fecha 20-11-2011, por lo que carece de razón el recurrente a la falta de elementos de convicción. Así se decide.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Aprehensión en Flagrancia al imputado JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de; siendo que uno de los delitos más grave contrae una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de presión, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ PINTO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Angélica Bareño Fernández, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, así como 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Angélica Bareño Fernández, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce (15) días del mes de Diciembre de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA


CAUSA N° 3115-11
GEG/LRS/SRS/FS/Nh.-