REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010096
ASUNTO : FP01-R-2011-000195

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000195
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-010096
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR
(FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. JOEL SANTAMARIA
(DEFENSA PRIVADA)
IMPUTADO: CARLOS MANUEL GUZMÁN
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cambiando la precalificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional a favor del imputado CARLOS MANUEL GUZMÁN, plenamente identificado en autos.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 18 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible Contra las Personas cometido en contra del ciudadano hoy occiso JOSEPH PAUL HERIBERTO ANTONIO en fecha 22-09-2011, cursa en el expediente orden de aprehensión acordada el día 23-04-2011. Así mismo como lo señala la defensa al folio 37 cursa Acta Policial se deja constancia que en la Comisaría Policial N° 14, La Sabanita, se presento el ciudadano imputado CARLOS MANUEL GUZMAN. Por cuanto es Legal la aprehensión. En lo que respecta a la calificación jurídica dada por los elementos que conforman la presente causa y según la declaraciones del ciudadano defensor de confianza observamos en primer lugar acta de Inspección Técnica N° 3070, folio 04, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado el examen externo al cadáver, en el cual se desprende que al cadáver se le puede observar tres (3) heridas en la región externa del muslo de la pierna lado derecho, una (1) herida en la región interna del muslo de la pierna lado derecho (01) herida en la región interna del muslo de la pierna lado izquierdo, todas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego realizado al cadáver del ciudadano JOSEPH PAUL HERIBERTO ANTONIO. A esto se le suma la declaración de los presuntos testigos presénciales de los hechos en este caso, las ciudadanas Paúl Yelitza Josefina, quien a indicado en esta audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la declaración de Sánchez Yoseph Elizabeth Josefina, siendo contestes en que los disparos que generaron las lesiones de la victima, fueron producidas por el hoy imputado CARLOS MANUEL GUZMAN. Observa el Tribunal que efectivamente los disparos producidos en contra de la victima se produjeron extremadamente cerca y se alojaron en las extremidades inferiores de la victima de lo cual se ve que la intención del hoy imputado ciudadano CARLOS MANUEL GUZMAN, fue realizar una lesión a la víctima y no la muerte, pero en vista a la cercanía de los disparos pudo haber dado el disparo a la región pectoral o las regiones donde perdería mas rápido su vida y conforme a la normativa sustantiva penal en el artículo 410, establece la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, que establece: El que con actos dirigido a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años..” El Tribunal le asiste la razón a la defensa por lo que este Tribunal decide que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Sin embargo admite de manera provisional el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Situación que asociada a las circunstancias destacadas al folio 37 como lo es la espontaneidad del imputado a someterse al proceso penal, hacen coadyuvar que el mencionado imputado ha tenido la voluntad de someterse desvirtuando el peligro de fuga y de acuerdo a la pena probable a imponer. SEGUNDO: Este Tribunal hace procedente una medida menos gravosa considerando que con esta se garantiza las resultas del proceso en consecuencia, se otorgan las siguientes medidas: las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°. Consistente en la presentación de dos fiadores con solvencia moral y capacidad económica, de garantizar las resultas o consecuencia económicas del proceso y una vez cumplido este requisito, la contemplada en el ordinal 3° del mismo artículo 256, ejusdem, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad. Y las establecidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 256 ibidem. Sin embargo estas medidas no podrán ser efectivas, por cuanto cursa una orden de captura en el expediente Nº FP01-P-2010-001265, de fecha 01-12-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. TERCERO: Por las razones arriba señaladas a partir de este mismo momento se pone a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Control al mencionado imputado Carlos Manuel Guzmán, a los fines de la presentación correspondiente y se harán los oficios al Tribunal Segundo y a la Fiscalia Primero y quedara en calidad de deposito en el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los efectos de que se facilite el traslado del imputado a este sede Judicial el día de mañana Lunes 26 de Septiembre de 2011. En cuanto a la Solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal Acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. CUARTO: En cuanto al Procedimiento a seguir es el Ordinario y se ordena remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígitos pulgares…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tomando como base el contenido del artículo 447, el motivo de la apelación por la cual se recurre, es por la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado, a este recurrente denuncia esta violación de éste ordinal, ya que a criterio del Ministerio Fiscal se activo el peligro de Fuga, y la presunción grave y razonable de someterse al proceso, la conducta predelictual del imputado, el delito precalificado y la acción ensañada ejercida por el imputado al momento de cometer la acción, ya que como se evidencia en autos, el mismo llego portando arma de fuego y sin mediar palabras acciono el arma en varias oportunidades en contra de la humanidad del occiso, y producto de las lesiones sufridas, se le causo la muerte casi en forma inmediata; no evaluó la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, adicionalmente no evaluó el Gravamen irreparable causado con un cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional; cuando de las circunstancias que rodearon al hecho, se evidencia la responsabilidad directa del imputado en causarle la muerte, las que esta demostrado que el mismo llego portando arma de fuego y le efectuó múltiples disparos a las victimas, y producto de esas lesiones el occiso falleció casi inmediatamente, sumado al daño moral causado a las victimas indirectas. Como se puede observar, el Tribunal acuerda una orden de aprehensión en contra del imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, pero en la audiencia de presentación con los mismos elementos que le sirvieron de base para acordar el decreto de aprehensión, cambio súbitamente a un delito de preterintencional que NO esta probado; el cual delito este que asume el Tribunal, debió, más no se hizo, evaluarse en un eventual juicio Oral y Público. En razón de todo lo anterior, APELO del auto de fecha 25-09-2011, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, donde se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y un cambio de calificación al imputado CARLOS MANUEL GUZMÁN , es por lo que hoy, tiempo hábil señores Miembro (sic) de la Corte de Apelaciones, solicito REVOQUE tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya antes hablada, y en su defecto, decrete medida Privativa de Libertad…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Rendon y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2011, mediante la cual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cambiando la precalificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional a favor del imputado CARLOS MANUEL GUZMÁN; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Esgrime la parte recurrente, lo siguiente: “…Tomando como base el contenido del artículo 447, el motivo de la apelación por la cual se recurre, es por la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado, a este recurrente denuncia esta violación de éste ordinal, ya que a criterio del Ministerio Fiscal se activo el peligro de Fuga, y la presunción grave y razonable de someterse al proceso, la conducta predelictual del imputado, el delito precalificado y la acción ensañada ejercida por el imputado al momento de cometer la acción, ya que como se evidencia en autos, el mismo llego portando arma de fuego y sin mediar palabras acciono el arma en varias oportunidades en contra de la humanidad del occiso, y producto de las lesiones sufridas, se le causo la muerte casi en forma inmediata; no evaluó la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, adicionalmente no evaluó el Gravamen irreparable causado con un cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional; cuando de las circunstancias que rodearon al hecho, se evidencia la responsabilidad directa del imputado en causarle la muerte, las que esta demostrado que el mismo llego portando arma de fuego y le efectuó múltiples disparos a las victimas, y producto de esas lesiones el occiso falleció casi inmediatamente, sumado al daño moral causado a las victimas indirectas. Como se puede observar, el Tribunal acuerda una orden de aprehensión en contra del imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, pero en la audiencia de presentación con los mismos elementos que le sirvieron de base para acordar el decreto de aprehensión, cambio súbitamente a un delito de preterintencional que NO esta probado; el cual delito este que asume el Tribunal, debió, más no se hizo, evaluarse en un eventual juicio Oral y Público…”.

Por su parte, el A Quo, sostuvo: “…Estamos en presencia de un hecho punible Contra las Personas cometido en contra del ciudadano hoy occiso JOSEPH PAUL HERIBERTO ANTONIO (…) Así mismo como lo señala la defensa al folio 37 cursa Acta Policial se deja constancia que en la Comisaría Policial N° 14, La Sabanita, se presento el ciudadano imputado CARLOS MANUEL GUZMAN. Por cuanto es Legal la aprehensión. (…) observamos en primer lugar acta de Inspección Técnica N° 3070, folio 04, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado el examen externo al cadáver, en el cual se desprende que al cadáver se le puede observar tres (3) heridas en la región externa del muslo de la pierna lado derecho, una (1) herida en la región interna del muslo de la pierna lado derecho (01) herida en la región interna del muslo de la pierna lado izquierdo, todas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego realizado al cadáver del ciudadano JOSEPH PAUL HERIBERTO ANTONIO. A esto se le suma la declaración de los presuntos testigos presénciales de los hechos en este caso, las ciudadanas Paúl Yelitza Josefina, quien a indicado en esta audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la declaración de Sánchez Yoseph Elizabeth Josefina, siendo contestes en que los disparos que generaron las lesiones de la victima, fueron producidas por el hoy imputado CARLOS MANUEL GUZMAN. Observa el Tribunal que efectivamente los disparos producidos en contra de la victima se produjeron extremadamente cerca y se alojaron en las extremidades inferiores de la victima de lo cual se ve que la intención del hoy imputado ciudadano CARLOS MANUEL GUZMAN, fue realizar una lesión a la víctima y no la muerte, pero en vista a la cercanía de los disparos pudo haber dado el disparo a la región pectoral o las regiones donde perdería mas rápido su vida (…) El Tribunal le asiste la razón a la defensa por lo que este Tribunal decide que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Sin embargo admite de manera provisional el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Situación que asociada a las circunstancias destacadas al folio 37 como lo es la espontaneidad del imputado a someterse al proceso penal, hacen coadyuvar que el mencionado imputado ha tenido la voluntad de someterse desvirtuando el peligro de fuga y de acuerdo a la pena probable a imponer…”.

Tal y como se extrae de lo anterior, observan quienes suscriben que la Vindicta Pública hoy recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el A Quo, toda vez que acordó el decreto de una medida cautelar de las establecidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido observan quienes suscriben que el planteamiento plasmado por el Juzgador artífice de la recurrida se fundamenta en la precalificación delictiva que hiciere en la celebración de la Audiencia de Presentación, así como de la espontaneidad que tiene el imputado de someterse al proceso penal, como lo explica el A Quo, siendo este el fundamento incipiente que motivó el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En cuanto al señalamiento invocado por el Ministerio Público, respecto a la precalificación Jurídica hecha por el A Quo, es de destacar que de las actuaciones originales cursantes en el expediente, se extrae del folio dos (02) y tres (03) del expediente, acta policial y acta suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen tales y cada una de las heridas hechas al cuerpo del occiso, siendo estas tres (3) heridas en la región externa del muslo de la pierna lado derecho, una (1) herida en la región interna del muslo de la pierna lado derecho (01) herida en la región interna del muslo de la pierna lado izquierdo, todas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicando el Juzgador además, que la intención del hoy imputado ciudadano CARLOS MANUEL GUZMAN, fue realizar una lesión a la víctima y no la muerte, pero en vista a la cercanía de los disparos pudo haber dado el disparo a la región pectoral o las regiones donde perdería mas rápido su vida, motivando de esta manera el fundamento utilizado para precalificar el delito de Homicidio Preterintencional. Además de lo anterior, se hace menester explicar a las partes, que en esta etapa procesal, esta precalificación jurídica dada por el Juzgador de la recurrida es provisional, siendo la misma susceptible de cambio en el transcurso del proceso penal, tal y como lo sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

En continua ilación lógica, el Juzgador artífice de la decisión recurrida fundamenta el decreto de su Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en que la espontaneidad del imputado de someterse al proceso penal, toda vez que el mismo acudió por voluntad propia al centro de Coordinación Policial de la Sabanita a rendir declaración.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En continua ilación se desprende de la recurrida, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra debidamente motivada; al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala), desprendiéndose se la recurrida una debida motivación.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2011, mediante la cual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cambiando la precalificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional a favor del imputado CARLOS MANUEL GUZMÁN. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2011, mediante la cual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cambiando la precalificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional a favor del imputado CARLOS MANUEL GUZMÁN. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación




DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR BASTIDAS