REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006635
ASUNTO : KP01-P-2011-006635


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano JOHAN JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.554, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano mencionado up supra se refieren a OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende no se incluye en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS (correspondiente a asunto acumulado), cuya pena no excede de los tres años de prisión.
Adicionalmente se observa que aun en los casos en que se configure la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo parágrafo establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración como el hecho de que el imputado posee una residencia fija en el país, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que el imputado de autos poseía una causa penal anterior por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que fue acumulada a la presente causa, y según se observa de los registros del sistema Juris, en dicho proceso penal el ciudadano JOHAN JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ cumplió con sus presentaciones periódicas de forma regular hasta un mes antes de ser detenido por el delito ventilado en la presente causa; por lo cual se puede establecer que su conducta en ese otro proceso anterior ha evidenciado su voluntad de someterse al proceso penal; y aunque le fue librada orden de captura por no comparecer a las Audiencias convocadas, en dicha causa se dejó constancia que las boletas de notificación no habían sido practicadas, y fue capturado en este mismo Circuito Judicial Penal cuando cumplía sus presentaciones periódicas en la taquilla de presentaciones.
Asimismo debe dejarse constancia que aunque en el acta de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que este imputado presentaba otro asunto, el KP01-P-2011-3261, el mismo no se corresponde con este ciudadano.
Por otra parte, si se atiende a las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del hecho, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, en el presente caso, la sustancia incautada al ciudadano JOHAN JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no alcanza cantidades excesivas respecto de los límites previstos en la ley para otros tipos penales que prevén menor pena.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de los efectos perjudiciales ocasionados con este delito, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano JOHAN JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal .
Líbrese la correspondiente boleta de libertad y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Agosto del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA