REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2011
201° Y 152°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO 2C-173-11
Celebrada como fue el día MARTES (09) de AGOSTO de 2011, la audiencia especial a los fines de dictar sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal en auto de fecha 02 de Agosto de 2011, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS Y VICTIMA
1.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
4.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
6.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 28/01/2011, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, reciben una llamada telefónica de parte de una persona que no se quizo identificar, quien se presume era una mujer, pidiendo su traslado hacia el sector La Culebra entre la plaza San Isidro y el puente amarillo del referido sector donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos despojando a los transeúntes del lugar de sus pertenencias, inmediatamente se trasladaron al sitio y observaron a varios sujetos que se encontraban en una zona boscosa cerca del lugar quienes al observar la comisión policial trataron de retirarse abordándolos rápidamente, dándoles la voz de alto identificando a los adolescentes como (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y UN ADULTO DE NOMBRE FREDDY JOEL CASTILLO, a este ultimo al momento de realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrada en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de una bala calibre 9 Mm., sin percutir, un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE A261, y a los adolescentes no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a hacer un rastreo por los alrededores del lugar donde estos se encontraban y entre la maleza localizaron tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga. Motivo por el cual se procedió su identificación plena e imponerlos de sus derechos y se les practico la detención.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia en fecha 30 de Enero de 2011, el tribunal de Control precalificó los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, y entre otras cosas acordó a los adolescentes decretar la medida cautelar menos gravosa de Presentación periódica cada ocho días a tenor del articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Que la presente investigación se inició en fecha 28/01/2011, por presunta aprehensión en flagrancia que practicaron los funcionarios DETECTIVE DELGADO JOSE Y JHONNY PULGAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, quienes levantaron acta procesal penal que riela al folio 08 de la causa, en la cual expusieron todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos.
Al folio 31 riela auto de apertura de la investigación donde el Ministerio Publico comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- delegación Tinaquillo.
A los folios 40 al 49 consta acta audiencia de calificación de flagrancia y audiencia de presentación de imputados.
Al folio 87 riela oficio Nº 173-11 de fecha 07 de febrero de 2011, donde se evidencia que la causa fue remitida al Ministerio Público para continuar con la presente investigación penal.
Consta al folio 89 de la causa, acta procesal penal referida a la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, suscrita por la experta ROSANGEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Carabobo, Criminalísticas en la cual deja constancia del peso neto y bruto de la muestra, de los reactivos utilizados, del tipo de sustancia señalando que se trata de 11,060gr de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
A los folios 93 al 98, riela escrito presentado en fecha 30/07/2011, por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor de los Adolescentes: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Quinta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes invocada, observa este Tribunal que, tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de acusación, no existe posibilidad alguna de atribuir responsabilidad penal a los adolescentes imputados de autos. En este sentido tenemos que el tipo penal esta contenido en el artículo 153 de la Ley de Drogas establece:
“El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes psicotrópicas… a los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados… hasta veinte gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada…”
Ahora es necesario analizar los fundamentos sobre la tipicidad, entendiendo esta como la adecuación de la conducta realizada por las personas al tipo penal, constituyendo este último la descripción de la conducta hecha por el legislador en la norma penal, esta tipicidad contiene elementos objetivos y subjetivos que deben comprobarse. Por un lado tenemos una acción consistente en poseer o tener sin autorización legal semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas, en el caso in examine no se determinó que los imputados hayan realizado una conducta consistente en poseer los 11,060 gramos de marihuana, pues la sustancia no estaba en su poder, tal y como se evidencia del acta procesal que riela a los folios 04 al 06 de la presente causa se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión dejan expresa indicación: “Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar algún objeto de interés criminalistico encontrando entre la maleza (monte) tres envoltorios pequeños de forma rectangular elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, el cual por su olor y características se presume sea droga denominada Marihuana……” esta conducta no se adecua a la norma del artículo 153 de la Ley de Drogas; pues la misma no fue encontrada en posesión de ninguno de los adolescentes aprehendidos, comportamiento que es relevante para el derecho penal, además que estamos hablando de una cantidad ínfima que no supera la cantidad señalada en la norma penal aludida.
Por otro lado en lo que respecta al Sujeto activo: Del análisis de las actas se observa que no se pudo determinar en el desarrollo de la investigación penal, quien fue la persona que realizo la acción descrita por la norma señalada en el artículo 153 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues nunca se individualizo a la persona quien tenía en su poder la droga marihuana.
Tampoco se puede establecer una Relación de Causalidad y Resultado pues no es posible determinar en este caso concreto, ya que no se realizo la actividad, pues nunca se exteriorizó el comportamiento de los sujetos, pues el Ministerio Público no pudo determinar que el comportamiento realizado por los adolescentes imputados de autos haya sido el de poseer sustancias ilícitas, pues nunca se comprobó que tenían en su poder la droga que fue encontrada en la zona boscosa por los funcionarios policiales.
Del análisis realizado a las actuaciones según lo que hemos expuesto, nos da la firme convicción jurídica de que los adolescentes no son responsables penalmente del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS y que no existe forma alguna de atribuirle la posesión de la droga encontrada al momento de su aprehensión, por cuanto su conducta no fue típica, antijurídica y culpable, lo que hace improcedente declararlos responsables por la realización del delito de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGAS y compartiendo el Criterio del Ministerio Público en su solicitud y de la Defensa Pública . Ahora bien, una vez evidenciado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, se considera oportuno y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el Nº 2C-173-11, (nomenclatura de este Tribunal), seguida a los adolescentes: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo de conformidad con lo establecido en articulo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen: Artículo 561:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El sobreseimiento procede cuando:
…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

V
D E C I S I Ó N
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de los ciudadanos adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 615 parte final prescribe a los seis meses tomando en cuenta que la acción procede de oficio, es decir, es de acción pública, por lo que se encuentra ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, así como artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes mencionado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a los imputados. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión en la audiencia celebrada. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Así se decide. En San Carlos, a los nueve días del mes de Agosto del año 2011. Diaricese. Publíquese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO
IVAN MORILLO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(El Sctrio)
CAUSA Nº 2C-173-11
EXP. FISCAL Nº 09F05-0021-11