REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 5 de Agosto 2011. 200° Y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA 2C-256-11
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, viernes CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LUCIA GARCIA, fiscal quinta auxiliar en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia de Calificación de Flagrancia como VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCES Y JHANET TORRES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION Previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primer aparte.
VICTIMA: .
FISCAL QUINTA (Encargada) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando claramente el hecho que va a ser objeto de juicio el cual ocurrió en fecha 12 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Tarde, cuando este resulto aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, luego de que la ciudadana LAURA GIL formulara la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche, y quedaron establecidos de la siguiente forma:
La ciudadana LAURA GIL, se apersono a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes, a formular la correspondiente denuncia indicando que un muchacho adolescente de nombre (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apodado el CACO, que vive al lado de su residencia, aprovechándose de que sus hijos estaban en su casa viendo un video, metió a la niña al cuarto y abuso sexualmente de ella, cuando ella hablo con su hija la misma le manifestó “mami caco me metió el pipi en la totona y me duele mucho”. Entonces la reviso, vio su pantaletita con sangre y oliendo feo y después la llevo para el hospital Joaquina de Rotondaro y allí los doctores la examinaron y la dejaron hospitalizada. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 12/07/2011, los funcionarios agente Jorge Roque y Rey Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, cuando se dirigieron al área de emergencia pediátrica donde fueron recibidos por la Dra. De Guardia Jennifer Afemino, Colegio de Medico Nº 43-34, se identificaron como funcionarios y manifestaron el motivo de la comisión al lugar informando la misma que estaba recluida la Niña Maria Gabriela de 5 años de edad, la misma se encontraba hospitalizada por presentar sangrado vaginal, Dolor pélvico haciéndoles entrega del informe medico efectuado a la referida niña seguidamente les indico el sitio exacto donde se encontraba la prenombrada niña una vez allí, previa identificación sostuvieron entrevista con la ciudadana Laura Maria Pacheco Gil, denunciante y madre de la niña victima, quien manifestó que la niña no podía ser entrevistada por presentar shock emocional hizo entrega de una prenda intima femenina de uso infantil, tipo bloumer color blanco sin talla ni marca visible, la cual presenta una mancha de color pardo rojizo de aspecto hematico y un pantalón oscuro de uso infantil sin talla ni marca aparente, señalando que era la vestimenta que portaba la niña al momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente se trasladaron al Barrio Teodoro Bolívar calle Maisanta, casa S/N de la localidad de Tinaquillo estado Cojedes, para proceder a ubicar e identificar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apodado el CACO, a quien no pudieron ubicar en el sitio, pero que al llegar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en el estacionamiento estaba una ciudadana quien se identifico como ANA MARIA NAREA, acompañada del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien era solicitado y se practico su aprehensión siendo las 10:50 horas de la noche y quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente ALEXIS LEONEL GUEVARA NAREA LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- Agentes REY TORREALBA Y JORGE ROQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes practicaron la inspección técnica criminalística al sitio de suceso Nº I-676.893, de fecha 12/07/2011. Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, y a los fines de que expliquen el lugar donde ocurrieron los hechos que guardan relación con los hechos.
2.- Experto OMAR MEDINA, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien practico la valoración medica forense a la niña Victima, en fecha 13/07/2011. Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado a los fines de que expliquen las lesiones que presento la niña victima al momento de la valoración efectuada por el y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, ya que guardan relación con los hechos.
3.- Con el testimonio del experto: RAFAEL RODRIGUEZ, quien practicó el reconocimiento legal Nº 9700-114-02791 de fecha 29 de Julio de 2011, a las prendas de vestir pertenecientes a la victima de autos y al acusado, funcionario este adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, área de Microanálisis, quien fue el funcionario que realizo la experticia Tricologica al material colectado del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique el contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.
4.- Con el testimonio del medico pediatra GERARDO ESTRADA, adscrito al Hospital Joaquina de Rotondaro, ubicado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quien practico a la Niña Maria Gabriela la atención primaria en fecha 14 de julio de 2011.
5.- Con el testimonio del experto quien practique la experticia referida a la Prueba de ADN a las muestras de hematológicas y seminales adheridas a las vestimentas del Adolescente acusado de autos y de la Victima, quien hasta los actuales momentos el Ministerio Público desconoce su identificación.
TESTIMONIALES:
1.- funcionario agente REY TORREALBA Y ROQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, ya que fueron estos funcionarios quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado de autos.
2.- (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y cuyo testimonio guarda relación directa con los hechos investigados.
3.- LAURA MARINA GIL PARADA, madre de la victima, quien tiene conocimiento de los hechos por ser la madre de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ser la persona quien presento la denuncia.
4.- NELSON SIMON PACHECO, padre de la niña, quien es testigo referencial de los hechos.
5.- NELSON ALEXANDER PACHECO GIL, hermano de la victima, es testigo presencial en el presente caso y cuyo testimonio es fundamental para esclarecer los presentes hechos.
6.- JEFERSON JOSE PACHECO GIL, hermano de la niña victima y testigo presencial de los hechos investigados.
DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA S/N, de fecha 12/07/2011, suscrita por los funcionarios Detectives REY TORREALBA Y ROQUE JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 13/07/2011, suscrito por el médico OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Estado Cojedes, practicado a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- EXAMEN MÉDICO, de fecha 12/07/2011, suscrito por el médico GERARDO ESTRADA, adscrito al hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, practicado a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual se deja constancia que la misma fue atendida de manera primaria en dicho centro el mismo día de los hechos.
4.- Resultado de la Experticia Tricológica, Nº 9700-114-02791 de fecha 29 de julio de 2011, realizada por el experto RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo, realizada al material colectado del cuerpo del adolescente. (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referida a la comparación con el apéndice piloso mencionado en el informe pericial Nº 9700-114-02657 de fecha 15-07-11. (Prueba anticipada) que puede ser incorporada para su lectura en juicio de conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal)
5.-resultado de Reconocimiento Legal y seminal Nº 9700-114-02657 de fecha 15 de julio de 2011, realizado por el experto RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo.
Con Respecto a la Defensa Privada, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio dentro del lapso estipulado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal admite como medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y privado el Testimonio de la LIC. YAMILETH MARTINEZ, quien fue la persona adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal que realizo EL INFORME SOCIAL al adolescente acusado.
3.- El testimonio de la PSICOLOGA ALEXANDRA CARDENAS Adscrita al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, por la persona quien practicó a la Niña Victima la valoración Psicológica.
4.-Testimonio de la Psicóloga KRISS SING, adscrita a prevención del Delito, por ser la persona quien practico al adolescente acusado, la valoración Psicológica, resultado que no consta en actas.
5.- Testimonio de la Psiquiatra Milagros Ascanio, quien fue la medico Psiquiatra que practico la evaluación a la niña Victima.
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando expresa constancia que el delito por el cual el Ministerio Público realiza la acusación es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte en concordancia, con el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, apartándose quien aquí decide de esta calificación jurídica dada, y por ende en base al contenido del articulo 579 literal “b” procedo a señalar las modificaciones introducidas en la calificación jurídica. En este sentido este Tribunal de Control Nº 02 acoge el criterio reiterado de la sala de casación penal Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 que refiere en cuanto al Abuso sexual a niños y específicamente al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “... de la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, se refiere a todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia. En este Mismo orden de ideas la Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006, Define el tipo penal en los siguientes términos: “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. En este sentido se admite la acusación pero dando una calificación jurídica distinta como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte.
La admisión parcial de la acusación esta fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta contentiva de la Denuncia Nº I-676.893, de fecha 12-07-2011, formulada por la ciudadana LAURA GIL, representante legal de la Niña victima, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes. (Folios 5,6 y su vto.).
2.- Con el acta policial que riela al folio 11 y su vto. Que refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Alexis Guevara por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 12 de julio de 2011.
3.- Con el acta de entrevista del Ciudadano NELSON SIMON PACHECO MERCADO, padre de la victima, de fecha 12 de julio de 2011, que riela a los folios 08 y su vto.
4.- Con el acta de entrevista del Niño JEFERSON JOSE PACHECO Gil, quien asiste en compañía de su madre Laura Gil, de fecha 12 de julio de 2011, que riela al folio 10 de las actuaciones, quien expuso: “…..y caco la estaba llamando y después caco la fue a buscar y la llevo para el cuarto de el y estaban haciendo groserías y el cerro la puerta…….”.
5.- Con el acta procesal Penal que riela al folio 14 de la causa de fecha 12 de julio de 2011, realizada por el funcionario JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, quien deja constancia que se le solicito al adolescente Guevara Narea Alexis Leonel que se despojara de su ropa intima un bóxer, a los fines de ser recolectada como evidencia.
6.- Con el acta procesal penal que riela al folio 15 de las actuaciones de fecha 12 de julio de 2011, realizada por los funcionarios Jorge Roque y Rey Torrealba, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos en el barrio Teodoro Bolívar para recabar evidencias de interés criminalistico, logrando recabar en el área externa de la vivienda en un cubículo elaborado en laminas de zinc el cual funge como letrina, dentro de un cuñete con agua una prenda intima de uso masculino tipo bóxer, color azul talla s marca Leopoldo.
7.-Consta al folio 16 de las actuaciones Inspección técnica Criminalística de fecha 12-07-2011, realizada por los funcionarios REY TORREALBA Y ROQUE JORGE, adscritotas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde dejan constancia de haber realizado la inspección al sitio del suceso.
8.- Consta al folio 17 del acta procesal penal de fecha 12-07-2011, realizada por el funcionario REY TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde dejan constancia de haber realizado la diligencia policial de recolección de evidencias al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron enviados a Valencia estado Carabobo a objeto de ser comparados con evidencias recaudada propiedad de la victima de autos.
9.- Consta al folio 19 constancias médicas de fecha 12-07-2011, del hospital Joaquina de Rotondaro sitio donde fue atendida la niña victima, por la Dra. Jennifer Alemán, donde se indica el diagnostico correspondiente.
10.- Consta a los folios 21 y 23 Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento penal.
11.- Consta al folio 24 de las actuaciones Memorando de fecha 13-07-11, emanado del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos, realizado por el Medico Forense Omar Medina, quien refiere haber practicado el reconocimiento medico forense a la persona de PARIA PACHECO (SIC), DE 5 AÑOS DE EDAD, con el siguiente resultado: ……….examen ginecológico: Se observan signos positivos de desfloración Himeneal reciente sangrate (sic) a nivel de hora uno, seis, ocho en posición ginecológica…….”
12.- Resultado de la Experticia Tricológica, Nº 9700-114-02791 de fecha 29 de julio de 2011, realizada por el experto RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo, realizada al material colectado del cuerpo del adolescente. Guevara Narea Alexis Leonel, referida a la comparación con el apéndice piloso mencionado en el informe pericial Nº 9700-114-02657 de fecha 15-07-11.
13.-resultado de Reconocimiento Legal y seminal Nº 9700-114-02657 de fecha 15 de julio de 2011, realizado por el experto RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo.
En relación a HOMOLOGAR ACUERDOS DE CONCILIACIÓN procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en el desarrollo de la audiencia se insto las partes a la conciliación en razón que el delito por el cual el tribunal se admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos contra las personas específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo este El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños como lo es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedentes por cuanto amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y que además este tipo penal esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción es por lo cual no se insto en el desarrollo de la audiencia a la misma y así se deja expresa constancia.
El tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así mismo se deja constancia, que el escrito de acusación fue analizado minuciosamente y considera quien aquí decide que no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescentes.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado de autos, en este acto la Medida Cautelar de Privación de Libertad que viene cumpliendo pero ahora a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio, a tenor del contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el Defensor Privado no hizo oposición alguna en la audiencia, este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis: En el caso in examine, el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta siendo acusado en este acto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, observa esta juzgadora que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber:
a.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cuatro (05) años de edad además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado que ya se han determinado con anterioridad.
b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas: Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la moral, la psiquis de la niña, la libertad sexual, el pudor, las buenas costumbres y el cual se encuentra dentro del staff de delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual merece sanción de privación judicial preventivo de libertad, a saber: Artículo 628.- Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …violación…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la confianza existente entre el presunto agente y victima y la relación de amistad entre las dos familias, pudiendo el adolescente acusado influir en su declaración. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
c.- peligro grave para la victima, denunciante y o testigo: Ahora bien, esta juzgadora considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al adolescente acusado, para lograr su comparecencia a Juicio es necesaria para resguardar a la victima y testigos de la presente causa, tomando en consideración el hecho de que las victima y el acusado conviven en el mismo vecindario, son vecinos y colindan sus propiedades, lo que podría poner en riesgo la investigación penal sobre este presunto hecho que podría convertirse en uno más grave, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia a Juicio del Acusado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito presuntamente perpetrado en perjuicio de la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En consecuencia este Tribunal acuerda decretar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia a Juicio contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público la cual era DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VULNERABLE previsto en los artículos 43 EN SU ENCABEZAMIENTO Y TERCER SUPUESTO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 44 NUMERAL 1º DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a los hechos y dando una calificación jurídica distinta como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte referido a la modalidad de violación en perjuicio de la NIÑA (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. SEGUNDO: Acuerda IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO de conformidad con el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley. Así se decide. Diaricese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. Miriam Trestini

CAUSA Nº 1C-2C-256-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0161-11