REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Agosto de 2.011.-
201° y 152º
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, pronunciarse en lo que respecta a la extinción de la acción penal, por prescripción, en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en la causa 2C-266-11, dejando sentado que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, del informe policial por el funcionario Ender Ramírez adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre San Carlos Estado Cojedes que riela a los folios 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Junio del año 2008 y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este acogido plenamente por esta Juzgadora. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal declara que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente y ajustado a derecho y así se decide. Seguidamente procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA:
INVESTIGADO:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).





VICTIMA
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“……. El día domingo 29 de junio de 2008, cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º LOPNNA, se desplazaba como conductor en su vehiculo moto por las inmediaciones de la Avenida José Laurencio Silva de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía de la también adolescente mariángel Luisana Butriago Martínez, momento en el cual colisiono con un objeto fijo (brocal) perdiendo el control del vehiculo resultando lesionados tanto el conductor como la acompañante Mariángel Luisana Butriago Martínez, quien presento fractura en la rodilla izquierda …”


La Fiscalia Quinta del Ministerio Público mediante auto de fecha 07 de Julio de 2008 que riela al folio 28 de las presentes actuaciones procedió a dar inicio a la investigación penal en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º LOPNNA, signándole a la misma la nomenclatura interna Nº 09_F05-0123-08.
Consta al folio 27 de las presentes actuaciones oficio de fecha 07 de julio de 2008, emanado de la fiscalia quinta del Ministerio Público dirigido al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRASPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Nº 45 San Carlos del estado Cojedes, identificado con el Nº F05-C-0941-08, donde ordena la practica de diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Riela al folio 1 de las presentes actuaciones, Oficio Nº F05-C-0940-08 de fecha 07 de junio de 2008, en el cual el Ministerio Público Notifica al Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes la apertura de la investigación penal en contra del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas.

En escrito que riela a los folios 11 al 16 de las presentes actuaciones la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sobreseimiento definitivo de la causa, todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal deja constancia expresa que el Ministerio Público no verifico si se realizaron o no las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas tendentes al esclarecimiento de los hechos, pues no se evidencia que haya oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para que sea remitido el resultado medico forense practicado a la presunta victima, ni otras resultas ordenadas en el auto de inicio de la investigación penal así como tampoco consta citación alguna a la victima ni presunto investigado de autos.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 29 de junio de 2008, tal y como consta en el informe policial que riela al folio 2 y su vto. del presente asunto; se observa que si bien se encuentra suficientemente acreditado en autos que ocurrió el accidente de transito, lo cual queda acreditado con las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al INTT de San Carlos estado Cojedes, no esta acreditado en autos el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 420 del Código Penal, pues no existe en actas el informe medico legal que determine si efectivamente ocurrieron lesiones tanto en el investigado como en la victima, tampoco consta que los mismos hayan acudido a algún centro medico para recibir atención.

En este caso in comento, no existe posibilidad alguna de establecer responsabilidad penal al adolescente de autos pues no consta que el hecho calificado por el Ministerio Público COMO LESIONES PERSONALES haya ocurrido. Por otro lado concurre el hecho que la investigación se encuentra evidentemente prescrita.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé, lo siguiente:
“Artículo 615. PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o faltas.…”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Así, desde el día 20 de junio de 2008, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día de hoy, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS los tres años exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria En el caso que nos ocupa los tres años, para que opere como en efecto opero la prescripción extraordinaria, se verificaron el día 20 de junio de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara extinguida la acción penal, por prescripción de la acción, para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420, derivadas de un accidente de transito hecho por el cual fue ordenado el inicio de investigación penal al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra del adolescente investigado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º LOPNNA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 48 numeral 8° del Código Penal. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE. DIARICESE. PUBLÍQUESE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. MARILYN DEL CARMEN ABREU.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.

(Sctria)


CAUSA: 2C-266-11
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0123-08