REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Agosto de 2.011.-
201° y 152º

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, pronunciarse en lo que respecta a la extinción de la acción penal, por prescripción, en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la causa 2C-265-11, dejando sentado que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, de la denuncia formulada por la representante legal de la victima Ciudadana ROSA MUÑOZ, que riela a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones, quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 17 DE junio DE 2008, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, a mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este acogido plenamente por esta Juzgadora. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal declara que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente y ajustado a derecho y así se decide. Seguidamente procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y DE LA VICTIMA:
INVESTIGADO:
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA. Quien según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito no pudo ser plenamente identificado en la investigación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05. Criterio este que es acogido este criterio por esta Juzgadora y se procede a proveer la solicitud.

VICTIMA
ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad personal Nº V-9.539.950, soltera, de profesión obrera, residenciada en el Barrio El Retazo Calle 2 Casa Nº 102, San Carlos Estado Cojedes.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“ En fecha 17 de 06 de 2008, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Rosa Muñoz, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Retazo, Calle 2 Casa Nº 102 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuando escucho llorar a su nieta quien habita al frente de su vivienda por lo que se dirigió hasta ese lugar observando al adolescente Carlos José Guite Muñoz estaba halando a la niña por el brazo, por lo que decidió hablar con el padre del adolescente el Sr. JESUS y preguntarle por que dejaba que le hiciera eso a la niña y en eso salio el adolescente quien estaba en una de las habitaciones de la casa y comenzó a ofenderla de palabras y a amenazarla diciéndole lo siguiente: Bueno Vieja puta te voy a mandar a robar el rancho ese y te voy a dar unos coñazos …”

La Ciudadana Rosa Muñoz (victima) se dirigió personalmente al Ministerio Público a formular su denuncia en fecha en fecha 18 de junio de 2008, tal y como se evidencia del folio 4 de las presentes actuaciones.

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público mediante auto que riela al folio 3 de las presentes actuaciones procedió a dar inicio a la investigación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA, signándole a la misma la nomenclatura interna Nº 09_F05-0117-08.
Consta al folio 2 de las presentes actuaciones oficio emanado de la fiscalia quinta del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 20 de junio de 2008, identificado con el Nº F05-C-0896-08, donde ordena la practica de diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Riela al folio 1 de las presentes actuaciones, Oficio Nº F05-C-0895-08 de fecha 20 de junio de 2008, en el cual el Ministerio Público Notifica al Tribunal de Control Nº 01 de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes la apretura de investigación penal en contra del Adolescente Carlos José Guite Muñoz, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
El tribunal deja constancia expresa que el Ministerio Público no verifico si se realizaron o no las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas tendentes al esclarecimiento de los hechos, pues no se evidencia que haya oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para que sean remitidas las resultas de lo ordenado en la investigación penal y no evidencia ninguna diligencia realizada hasta la presente fecha por el Ministerio Público ni siquiera una citación al presunto investigado de autos.



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 17 de junio de 2008, tal y como consta en la denuncia que riela a los folios 4 y 5 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo cual queda acreditado con la denuncia de la victima. lo cual demuestra que efectivamente hubo diferencias y conductas violentas en detrimento de la mujer denunciante.

El delito acusado, de mayor entidad o con mayor sanción, merece de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción y de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece certeramente que no se trata de uno de los delitos que ameritan privación de libertad pues ambos están excluidos del staff de delitos a que se contrae el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé, lo siguiente:
“Artículo 615. PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o faltas.…”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Así, desde el día 17 de junio de 2008, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día de hoy, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS los tres años exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria En el caso que nos ocupa los tres años, para que opere como en efecto opero la prescripción extraordinaria, se verificaron el día 17 de junio de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara extinguida la acción penal, por prescripción de la acción, para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por los cuales fue investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA, todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 48 numeral 8° del Código Penal. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes. TERCERO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE. DIARICESE. PUBLÍQUESE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. MIRIAM TRESTINI


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.

(Sctria)


CAUSA: 2C-265-11
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0117-08