REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2.011.-
201° y 152°
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL CAUSA 2C-270-11
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día domingo 14 de Agosto de 2011, siendo las 3:13 p.m., se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes del destacamento policial numero tres del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento policial Nº 02, relacionadas con la aprehensión del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo el Ministerio Publico puso este joven a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy las 3:30 p.m. la Audiencia de calificación de flagrancia y formal imputación, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal en funciones de Guardia Defensora Publica ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ y la FISCAL YORLENI CARMONA. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, la Secretaria de guardia Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil de guardia DENIS SUAREZ, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Este Tribunal de seguida pasa a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela al folio 5 de la causa de la siguiente forma:
“Siendo aproximadamente las 4 horas de la Tarde al momento en que el funcionario Agente (IAPEC) MACHADO ISAAC, adscrito al destacamento policial numero DOS (2), se encontraba prestando servicio a bordo de la unidad M-15 en la avenida Miranda de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, en compañía del Agente MARQUEZ JHOAN, cuando recibieron una llamada radial de la centralista de guardia del destacamento Nº 02 informando que en el sector La Floresta cerca del Terminal de pasajeros un grupo de ciudadanos tenían a un sujeto el cual minutos antes cometió un robo a mano armada y los mismos lo estaban golpeando, se trasladaron al sitio y al llegar pudieron visualizar que los vecinos del sector lo estaban golpeando, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Yusmaire Rivas quien le refirió que ese sujeto le había perpetrado un robo a su negocio en las cercanías del sector y los vecinos hicieron entrega del ciudadano y del arma que portaba el mismo con las siguientes características: Un arma de fuego, Color Cromado, Tipo escopeta, Calibre 12, sin marca visible, empuñadura de color negro, de material Sintético, Serial 41606, sin marca visible con un cartucho de color rojo del mismo calibre, el mismo presenta huella de percusión a nivel del fulminante, en presencia de la victima de autos se le realizo la inspección corporal y se le incauto la suma de 200 Bs.F En el bolsillo izquierdo del pantalón y en ese mismo bolsillo un teléfono celular el cual la victima refirió que le pertenecía, acto seguido se practico su aprehensión las 4: 10 horas de la tarde siendo identificado como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 18-07-1996, soltero, obrero, residenciado en la Candelaria, calle José Antonio Páez casa S/N y poniéndolo a disposición del Ministerio publico al aprehendido y las actuaciones.
 Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal Nº 09-F05-181-11, según se evidencia de auto de fecha 14 de Agosto de 2011, que riela al folio 15 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Tinaquillo a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
 Consta al folio 18 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el Nº 2C-670-11, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para ese mismo día 14 de Agosto de 2011 a las 3:30 P.m. Quedando notificadas las fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal.
 Siendo el día y la hora fijados se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer término al Ministerio Publico.
 El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 13 de Agosto de 2011 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Yumaire Carolina Rivas y el delito de Homicidio en Grado de frustración previsto en los artículos 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, este ultimo en perjuicio de la adolescente Alberis Andreina Navarro, sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar.
 Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando la Defensa Pública representada en este acto por la Dra. María Eladia Ojeda, y en presencia de la ciudadana fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “Yo quiero decir sobre el robo yo llegue iba a comprar una malta y le dije a la señora que era un quieto que me diera los teléfonos, salí corriendo y la señora me dio un botellazo, yo me fui corriendo y me agarraron en la otra esquina me empezaron agarrar a golpe, iba como desmayao (sic), le busque los teléfonos y me estaban buscando un mecate para matarme el gobierno llego ahí me montaron en la patrulla en ningún momento yo agarre la pistola el que la acciono fue el señor que me la metió para aquí, tengo la marca. Es todo.”
 Por su parte de Defensora publica Abg. María Eladia Ojeda expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y en base al principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 49.2 de la Constitución, en concordancia con el art. 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el principio de excepcionalidad de la privación de libertad contenida en el artículo 548 de la misma Ley especial. Me opongo a la solicitud de la fiscal de que mi defendido sea privado de su libertad por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales, tiene arraigo o residencia fija en el estado, por lo que reitero mi solicitud de libertad y pido que al mismo se le realice examen psicosocial, así como la evaluación médico forense ya que evidencia signos de violencia. Pido que sea entrevistado el esposo de la victima y lo dicho por el adolescente desvirtúa el homicidio en grado de frustración Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Solicito sea practicado de manera urgente y sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que de manera urgente se le practique un reconocimiento medico legal para determinar las lesiones que presenta. Solicito la práctica de una valoración social y psicológica y solicito copias de la causa. Es todo”
 En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 14/18/2011, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, apartándose de la precalificación del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Homicidio intencional en grado de frustración. Se legitimo la Flagrancia. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ordenando fundamentar por auto separado.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado de autos y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 5 a las 4:10 horas de la tarde del día Sábado 13 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2011 siendo las 3: 15 minutos de la Tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio17 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con respecto la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el PRIMER supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, tal y como quedo establecido en el acta procesal penal que riela al folio 05 de la causa, donde el adolescente imputado de autos fue sorprendido en plena comisión del hecho punible con evidentes características de que se trata de un hecho punible y portando armas de fuego de la cual presuntamente hizo uso para repeler la acción policial y su captura. En consecuencia se legitima la aprehensión del imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada.
Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal.
Con respecto la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico este Tribunal acepta solo el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Yusmaire Carolina Ortega Martínez.
En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yusmaire Carolina Rivas, considera este Tribunal, que por tratarse el delito de robo agravado de un tipo penal de los que se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal existen además que constan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son:
1.- Al folio 05 de la causa riela el acta procesal de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios MACHADO ISAAC Y MARQUEZ JHOAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes destacamento policial Nº 02, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos.
2.- al folio 10 de la causa riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA VERONICA PULIDO MACIAS, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- al folio 09 de la causa riela la denuncia formulada por la ciudadana YUSMAIRE CAROLINA RIVAS MACIAS rendida ante el Destacamento Nº 02 de la Policía del Estado Cojedes, quien expuso: “resulta que el día de hoy sábado 13-08-2011, a eso de las 3:50 horas de la tarde, llego un muchacho a mi negocio que es una quincalla, que esta ubicada en la floresta en la calle principal frente a la iglesia evangélica a 50 metros del Terminal, el aparentaba tener como 18 años de edad y por su corte de cabello pensé que era militar cuando llego me pidió que le diera un teléfono movistar ya que también alquilamos teléfonos celulares, después que lo uso me cancelo esa llamada y me pidió que le diera un movilnet con lo que hizo lo mismo llamo y me pago, así después con un digitel luego me pidió una malta y cuando yo saco la malta de la nevera que me doy la vuelta para dársela el muchacho me saco una escopeta que tenia dentro de su pantalón y que no se le notaba para nada, entonces me dijo que le diera todo el dinero……....”
4.- AL folio 011 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2011 rendida por la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima y testigo presencial de los hechos.
5.- Al folio 07 de la causa riela el acta de lectura de los derechos del imputado.
6.- al folio 8 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
7.- Al folio 15 de la cusa riela la orden de inicio de la investigación, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público YORLENI CARMONA.
8.- al Folio 1 de la cusa riela el oficio Nº F05-C-0916-11 de fecha 14 de Agosto de 2011, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público AGB YORLENI CARMONA, mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones con el procedimiento de aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la moral, la psiquis de las victimas en virtud de que el hecho fue presuntamente cometido por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego. En este sentido tenemos que el Artículo 628 establece: Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado la medida DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 13 de Agosto de 2011, a las 4:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial Nº 02, y que la causa fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 14 de Agosto de 2011, a las 3: 15 horas de la Tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 3:20 horas de la Tarde, por lo cual es evidente que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por encontrarse dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al ser perseguido por el clamor publico. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de YUSMAIRE CAROLINA RIVAS. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION LAPSO QUE VENCE EL DIA JUEVES (18) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Destacamento de la Policía del Estado Cojedes ubicado en esta ciudad de San Carlos donde de manera provisional funcionan las instalaciones del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. NOVENO : Se acuerda la valoración medica forense solicita por la Defensa Pública y se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas DECIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. ANA BOSCAN FLORES

CAUSA Nº 2C-270-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-181-11