REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2011-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: John Howard Azuaje Morillo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.489, residenciada en El sector Simón Bolívar, calle Las Palmas, parcela Nº 08, vía Vigirima Guácara Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: Ángela M. Correa B., cédula de identidad Nº V-15.180.266 e inscrita en el Instituto de previsión Social para Abogados bajo el Nº 149.315.
DEMANDADO:Mery De Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.255, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle uno (1), casa Nº 20, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: (No designado)
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Oferta de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano: John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.489, en fecha 09 de febrero del 2011, debidamente asistido por la ciudadana Ángela Marisol Rivas, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.358, ofreciendo una oferta de cumplimiento de Obligación de Manutención para su hijo: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, por lo que ofrece que puede cancelar como obligación de manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales y como pensión extraordinaria ofrece lo siguiente: En época escolar asume el costo de todos los útiles escolares y los gastos de inscripción y uniformes, y en época navideña, cancelara la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), como pensión especial, todo ello aparte del pago de la pensión ordinaria, esto será depositado en la cuenta de Ahorros a nombre de la madre del niño, … Cta N° 01580028-91-025-408338-1.
La causa fue admitida en fecha 10 de febrero del 2011, se notificó a lA demandada, en fecha 21 de febrero del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 15 de marzo del 2011, compareció el demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 12 de abril del presente año, a solicitud de la parte actora, se prolongo la audiencia para el día 18 de mayo del presente año.
En fecha 18 de abril del presente año, se le da continuidad a la audiencia de juicio, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal. En esta misma fecha, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demandada y no aportó prueba alguna que le favorezca.
En fecha 24 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se inició audiencia oral y pública el día 01 de julio del 2011 sin la presencia de las partes, presente el Ministerio Público, vista la incomparecencia de las partes, se acordó diferir la audiencia para el día 02 de agosto del presente año.
En fecha 02 de agosto de 2011, se da continuidad a la audiencia de juicio, presentes el demandante y el Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación
-Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
-Se valora la constancia de trabajo del ciudadano John Howard Azuaje Morillo, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional y suscrita por la Licenciada Libertad Hernández en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos Carabobo; y en virtud de no haber sido impugnada en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado.
De los alegatos de la parte demandante, emerge que es un ofrecimiento voluntario a los fines de cumplir con la obligación de manutención, de su hijo el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que el ha venido cumplimiento, a los fines de garantizarle el derecho a la alimentación que tiene el mencionado niño. Así se declara.
- Se valora la conducta procesal de la demandada.
Determinado que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que la demandada no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse sobre el suministro de alimentación y otros rubros necesarios para la manutención del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que el demandante es el padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, requeriente y que es un niño, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrado la condición de obligado en manutención del demandante y de acreedor de ese derecho el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño.”.
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual señala:
“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta jurisdicente valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un menor de edad y estar imposibilitado de proveerse por si mismo su manutención y ser descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Siendo que, se solicito el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano John Howard Azuaje Morillo, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, así como la capacidad económica, el cual devenga la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. 5085,60), mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad ofrecida por el obligado alimentario es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera quien decide que lo procedente en derecho es el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) semanales depositados los días viernes, como bono escolar la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1100,00) y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), montos que serán depositados en la cuenta de ahorros, Nº 0158-0028-91-025-408338-1, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la progenitora del niño, ciudadana Mery Tovar, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor quien manifiesta que lo tiene registrado en el Seguro, así como los demás gastos que se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, sobre el establecimiento judicial de la Obligación de manutención. Así se establece.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto de la ciudadana Mery de Jesús Tovar Mendoza.
Segundo: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano John Howard Azuaje Morillo, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Tercero: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) mensuales a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) semanales depositados los días viernes, como bono escolar la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1100,00) y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), montos que serán depositados en la cuenta de ahorros, Nº 0158-0028-91-025-408338-1, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la progenitora del niño, ciudadana Mery Tovar, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor, así como los demás gastos que se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.-
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Agosto (08) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 3:14 pm., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000070.
Secret.
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