REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000337
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Lissette Nayarith Jiménez Mercado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.053, residenciada en el sector “La Florida” calle Nº 3, casa Nº 03, Tinaco Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 108.049
DEMANDADO:Juan Carlos Ávila Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.612, domiciliado en el sector “Corozal”, calle principal, detrás del cementerio del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: (Sin designar)
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: Lissette Nayarith Jiménez Mercado, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.053, en fecha 22 de noviembre del 2010, debidamente asistida por la ciudadana Ana María Arocha M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.049, solicitando se le establezca una obligación de manutención al ciudadano: Juan Carlos Ávila Rivero, padre de su hijo: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, por lo que solicita se fije una obligación de manutención o bien que a ello convenga en la audiencia de mediación, por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales o el equivalente en su caso al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta a su nombre, descontados directamente de su pago, monto que como es de derecho debe incrementarse ascendentemente por efecto de la inflación y se fije un porcentaje sobre su Bonificación de Fin de Año, Utilidades y otros beneficios laborales a los fines de garantizar todas las previsiones establecidas en la LOPNNA con respecto a la obligación de manutención y demás necesidades del niño.
La causa fue admitida en fecha 23 de noviembre del 2010, se notificó al demandado, en fecha 01 de diciembre del 2010.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 13 de enero del 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 10 de febrero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal. En esta misma fecha, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación del demandado y no aportó prueba alguna que le favorezca.
En fecha 15 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 14 de marzo del 2011, sin la presencia de la parte demandada, presente la parte demandante, el Ministerio Público. Agotada la actividad probatoria de las partes, se declaro cerrado el debate, visto que las pruebas existentes no son suficientes, esta jurisdicente en uso de las facultades conferidas por el artículo 484 LOPNNA; considero procedente suspender la audiencia y prolongarla para el día 14 de abril de 2011, a los fines de oír al progenitor.
En fecha 04 de Mayo de 2011, se emite auto del abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se reprograma la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2011
En fecha 20 de Mayo de 2011, se repone la causa al estado de que se inicie la audiencia oral y publica de juicio, dejando sin efecto la audiencia de fecha 14 de marzo de 2011, en consecuencia se difiere la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio para el día 30 de junio del presente año.
En fecha 30 de junio de 2011, se da inicio a la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y la representación fiscal, se acordó diferir la audiencia para el día 01 de agosto del presente año, asimismo se acordó insistir con la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2011, se da continuación a la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y la representación fiscal. Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de nacimiento del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que en la misma indica que el ciudadano Juan Carlos Ávila, es el progenitor y su minoridad y así se declara.
- Se valora la testimonial de la ciudadana Adriana Coromoto Míreles Rumbos, de la cual emerge que los ciudadanos Lissette Nayarith Jiménez Mercado y Juan Carlos Ávila, son los padres del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que la madre esta cubriendo los gastos del niño y así se declara
- Se valora la declaración de la ciudadana Lissette Nayarith Jiménez Mercado, rendida en audiencia, de la que emerge que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del niño, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y así se declara.
Ahora bien, del acta de nacimiento se evidencia que indica que el progenitor es el ciudadano Juan Carlos Ávila, así como de la declaración de la parte como de la testigo quienes manifiestan que el niño nació de la relación existente entre los ciudadanos Lissette Nayarith Jiménez Mercado y Juan Carlos Ávila, en cuanto a la capacidad económica, se evidencia que efectivamente el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, por lo que esta probada la capacidad económica del demandado. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Comprobado como esta que de los indicios que el demandado es el padre, que el requeriente es menor de 18 años, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De la letra de este artículo, se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual:
“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y estar imposibilitado de proveerse por si mismo su manutención y ser descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Lissette Nayarith Jiménez Mercado a favor del niño, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, siendo que considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Lissette Nayarith Jiménez Mercado sobre el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del niño, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, dichos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora ciudadana Lissette Nayarith Jiménez Mercado, en cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50% cuando estos se generen, asimismo se ratifica la medida de fecha 18 de enero de 2011, de embargo preventivo del 30 %, correspondiente a la presentaciones sociales. Así se establece.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto del ciudadano Juan Carlos Ávila.
Segundo: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Juan Carlos Ávila, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Tercero: Se fija como obligación de manutención la cantidad de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, dichos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora ciudadana Lissette Nayarith Jiménez Mercado, en cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50% cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
Cuarto: Se ratifica la medida de fecha 18 de enero de 2011, de embargo preventivo del 30 %, correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Agosto (08) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000069.
Secret.
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