REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000112
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Hildemar Pérez Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.704, domiciliada en el Barrio Alberto Ravel, calle Boyacá, casa Nº 6-28, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO:Teodoro José Villanueva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.302, domiciliado en: El Barrio Alberto Ravel, calle Falcón, cruce con Mariño, casa S/Nº, en la esquina del canal San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE (Sin designar)
ADOLESCENTES: Se omiten nombren de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: Hildemar Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.704, en fecha 05 de abril del 2011, solicitando se fijará la obligación de manutención al ciudadano: Teodoro José Villanueva Sánchez, padre de los adolescentes: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, por lo que, requiere se fije como monto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, que gocen de todos los beneficios de los cuales nunca han gozado, medicina, seguro, bono de fin de año, por estudio, entre otros y sean descontados al igual que la mensualidad, todo esto para asegurarles un mejor futuro a sus hijos.
La causa fue admitida en fecha 26 de abril del 2011, se notificó al demandado, en fecha 04 de mayo del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 24 de mayo del 2011, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La fase de sustanciación se inicia en fecha 28 de junio del 2011, comparecen la parte demandante y la representación fiscal, se admiten las pruebas documental promovida dentro de su oportunidad legal, evidenciado que no existe prueba sobre la cual pronunciarse, se da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
La Fiscalía IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes, se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, consigno su escrito de pruebas oportunamente.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

En fecha 29 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 29 de julio del 2011 sin la presencia de la parte demandada, presente el Ministerio Público y la parte demandante.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:
- Se valora el Acta de nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora Acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la Constancia de Sueldo del ciudadano Teodoro José Villanueva Sánchez, En virtud de no haber sido impugnadas en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado.
- Se valora la Certificación de ingresos de recibo de pago de quincena del ciudadano Teodoro José Villanueva Sánchez, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. En virtud de no haber sido impugnadas en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Ahora bien, quedo probada la filiación y la capacidad económica del demandado. Así se declara.
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual

“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Siendo que, fue solicitado el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Hildemar Pérez Hernández, a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, visto que quedo probada la filiación entre los requirientes y el requerido. Igualmente la capacidad económica del obligado. Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Ahora bien, en razón de lo señalado, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Hildemar Pérez Hernández sobre el establecimiento de la obligación de manutención, para lo cual se establece como obligación de manutención a favor de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, dichos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora, en cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50% cuando estos se generen, asimismo se insta al progenitor de los adolescentes a inscribirlos en el Seguro, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
V
DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto del ciudadano Teodoro José Villanueva Sánchez.
Segundo: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Teodoro José Villanueva Sánchez, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Tercero: Se fija como obligación de manutención la cantidad de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, dichos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora ciudadana Hildemar Pérez Hernández, en cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50% cuando estos se generen, asimismo se insta al progenitor de los adolescentes a inscribirlos en el Seguro. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Agosto (08) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 10:38 p.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000067


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