REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carlos Leonel Jiménez Colmenares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.461, residenciado en Villas de Santa María, casa Nº 6, calle Nº 5, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 134.396.
DEMANDADA: Yetmily Florencia Ochoa Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.592, domiciliada en la Villa Deportiva, casa Nº 4, El Pao, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Yenny Raquel Galea Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-13.441.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 134.869.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 12 de enero del 2011, por demanda incoada por el ciudadano Carlos Leonel Jiménez Colmenares en contra de la ciudadana Yetmily Florencia Ochoa Mora.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, alegando para ello que:

“en fecha 21 de diciembre del 2001, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio El Pao, del Estado Cojedes, con la ciudadana Yetmily Florencia Ochoa Mora, fijaron su domicilio conyugal en la calle Villa Deportiva, casa N° 04 El Pao, Municipio Pao, estado Cojedes. De esa unión fueron procreados dos (02) hijos, actualmente de seis (06) y siete (07) años de edad, de nombres …, reinando inicialmente la paz y la armonía hogareña, luego de un tiempo comenzaron a presentar situaciones hostiles, procediéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestra relación, lo que hizo imposible nuestra vida en común, por una imposibilidad manifiesta en nuestro caracteres, las discusiones y diferencias constantes entre ambos se hicieron cada vez más reiteradas, siendo que al inicio de las mismas intentamos de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial … fijando mi domicilio en Villas de Santa María, casa N° 6, calle 5, Tinaquillo estado Cojedes. Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV)”.
La causa fue admitida en fecha 17 de enero del 2011, se libro boleta de notificación a la demandada, así como para la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2011, se dio por notificada la demandada.
En fecha 21 de febrero del 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandada, llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares y manifestaron en continuar con el procedimiento, la causa se pasó a fase de sustanciación.
La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 10 de marzo de 2011, a través de su abogado asistente ciudadano Joel Ramírez, abogado en ejercicio.
La parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 10 de marzo de 2011, en su oportunidad legal.
En fecha 24 de marzo del 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se acordó fijar audiencia para el día 11 de abril de 2011, a los fines de oír a los niños.
En fecha 11 de abril de 2011, a los fines de celebrar la audiencia especial con el objeto de oír a los niños, la misma se fija para el día 04 de mayo de 2011, una vez que conste la opinión de los niños de autos se dará por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 04 de mayo de 2011, se celebraba la audiencia especial, se oyen a los niños, visto que el presente asunto se encuentra suficientemente sustanciado, es por lo que, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
En fecha 06 de mayo del 2011 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 03 de junio del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, el demandante con su abogado asistente, la demandada sin asistencia, esta juzgadora acordó diferir la presente audiencia para el día 21 de julio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encuentra presente, el demandante, esta juzgadora acordó diferir la presente audiencia para el día 29 de julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, las partes demandante y demandada, con sus abogados asistentes, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Carlos Leonel Jiménez Colmenares y Yetmily Florencia Ochoa Mora, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara.
Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hijo de ambos y que nació en fecha 25 de octubre de 2004, es decir que cuenta con seis (06) año de edad y en consecuencia aun se encuentra sujeta a la patria potestad de sus progenitores y así se declara.
Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hijo de ambos y que nació en fecha 08 de febrero de 2003, es decir que cuenta con ocho (08) año de edad y en consecuencia aun se encuentra sujeta a la patria potestad de sus progenitores y así se declara.
Se valora el testimonio del ciudadano Richard José Jiménez Colmenares, quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si los conozco desde hace varios años de vista trato y comunicación, que si le consta que contrajeron matrimonio el 21/12/2001, en el Municipio El Pao, fijaron su domicilio conyugal, en la villa deportiva del Municipio El Pao. Que si es cierto que durante el matrimonio procrearon dos hijos, y se llaman se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Que tiene conocimiento que el fijó su residencia en la Villa Santa María. La razón es que tenían muchas discusiones, y antes de que los niños fuesen a ser mas perjudicados psicológicamente decidió separarse de ella. Que es cierto en todo. La persona que está demandando es mi hermano, el me cuenta que se tiene que separarse de su esposa por los problemas con ella, cada vez son mas constantes y era lo mejor. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto los contendientes están separados y así se declara.
Se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA, de la cual emerge que el ciudadano Carlos Leonel Jiménez Colmenares afirma: que es cierto, se acabo el amor, la comunicación y antes de pasar a otro extremo tomo la determinación de irse, discutían temas demasiados fuertes, se acabó el amor, y todo, decidió irse para no estar engañado. Su interés inmediato es que sus hijos quedaran bien. Al tomar la decisión y fue al tribunal, fueron al Pao, posteriormente llegaron aquí, el nunca me he negado a nada hijos. Que la separación es final, la decisión es definitiva, totalmente de ella, no de mis hijos. Se separó de su esposa, porque se acabo el amor. No ha habido ningún reencuentro. Mantiene el acuerdo suscrito por el Tribunal y lo ratifica.
Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yetmily Florencia Ochoa Mora, que rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA, emerge que: se separaron por las discusiones, así como lo indico el demandante. De verdad que no sabe, ellos nunca discutían delante de los niños, se separan en enero del 2008 y el señor Carlos decide irse para evitar que los hijos presenciaran actos futuros. Que es cierto que desde enero 2008 tiene domicilio distinto. Estuvo de acuerdo con las preguntas formuladas al testigo en la audiencia. De verdad, hasta el momento no sabe lo que pasó. De verdad si ya no hay ningún roce entre ellos es mejor divorciarse. La relación con los niños esta bien. Ratifica los acuerdos realizados en el tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito.

IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella,
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa el articulo 185,
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y visto que de la declaración del testigo emerge, que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de las partes en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Siendo que, las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.
V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Carlos Leonel Jiménez en contra de la ciudadana Yetmily Florencia Ochoa Mora con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada en San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Agosto (08) del dos mil once (2011).
La Jueza
ABG: María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:41 am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000068.