REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-T-2009-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Camacho Brizuela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.317.226, residenciada en la avenida Sucre c/c Calle Colina, Local 1, Tinaquillo, Estado Cojedes en nombre y representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (2) años de edad y del mismo domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. Hortensia J. Aponte, José G. Acharan y Yassenia J. Salas, inscritos en el IPSA, bajo el Nos. 32.339.134.382 y 134.381.
DEMANDADOS: Pablo Manuel Castro, en su condición de representante de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.591.
TERCERO: Rosendo Manuel Morales Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.402
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Norcy Muñoz, Mary Antonieta Tovar Ruocco, IPSA Nros.: 141.886 y 122.349, respectivamente.
CODEMANDADO: Seguros Nuevo Mundo C.A., en la persona, Presidente Ejecutivo Rafael Peña Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.167.
APODERADO JUDICIAL Jorge Carlos Rodríguez Bayone, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 27.316.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Daños y Perjuicios.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del 2009, por los apoderados judiciales abogados Hortencia Jaqueline Aponte José Gregorio Acharam y Yessenia Josefina Salas, actuando en su condición de representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hija legitima de quien en vida respondiera al nombre de Deibi Alexander Ballestero Mieres, en contra de la Empresa Servitrans Cojedes, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Pablo Manuel Castro y la Empresa Aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano Rafael Peña Álvarez, mediante la cual demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral derivados del accidente de tránsito, alegando para ello lo siguiente: “El día 16 de marzo del año 2009, aproximadamente a la hora 3:34p.m., el hoy difunto Deibi Alexander Ballestero Mieres, transitaba por el área peatonal de la carretera convencional TOO5-CO, sector Chirguita, Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuando de pronto, el vehiculo Camión, Marca VOLVO, …propiedad de la empresa SERVITRANS COJEDES C.A., conducido por el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, … a gran velocidad perdió el control al salir de la curva, impactando con un kiosco, el cerro y arrollando de manera intespectiva a Deibi Alexander Ballestero Mieres,... Siendo dicho vehículo propiedad de la empresa denominada SERVITRANS C.A. procediéndose en ese mismo instante a levantar el expediente administrativo por parte de la Dirección … ordenándose el traslado de Deibis Alexander Ballestero, a la morgue del C.I.C.P.C. … Por tanto la imprudencia al conducir a exceso de velocidad el mencionado vehículo cargado y tomar la curva, ocasiono la coleada del vehículo y el arrollamiento que produjo la muerte de Deibis Alexander Ballestero, … cuya perdida causa para su familia, especialmente para su pequeña hija un grave perjuicio puesto que su madre María Camacho, siempre se ha dedicado a las labores del hogar …resultando el accidente de transito un hecho ilícito, del cual es responsable el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora …”.
La causa fue admitida en fecha 02 de junio del 2009, se notificó a las partes demandadas y a la representación fiscal.
En fecha 06 de agosto del 2009, se notifico la aseguradora.
En fecha 09 de febrero del 2010, se consigno la publicación del cartel de notificación a la empresa SERVITRAN C.A.
La audiencia preliminar en fase de mediación se inicio en fecha 23 de marzo del 2010, comparecieron el demandante, demandada y codemandada, visto que las partes no llegaron a un acuerdo concreto y las mismas solicitaron se prolongará la audiencia, se acordó prolongar la audiencia para el día 16 de abril de 2010.
En fecha 16 de abril del 2010, se da continuidad a la audiencia de mediación comparecieron la parte demandante, demandada y codemandada, visto que las partes solicitaron se prolongará la audiencia, se acordó prolongar la audiencia para el día 23 de abril de 2010.
En fecha 23 de abril del 2010, se da continuidad a la audiencia de mediación comparecieron la parte demandante, demandada y codemandada, manifestaron continuar con el procedimiento.
En fecha 05 de mayo del 2010, se consigna contestación de la demanda y promoción de pruebas, Servitrans Cojedes C.A., en la oportunidad legal. En fecha 06 de mayo del 2010, se consigna contestación de la demanda y promoción de pruebas, Seguros Nuevo Mundo, en la oportunidad legal.
Alegatos de los demandados, oponen la cuestión prejudicial penal pendiente, la falta de cualidad de los abogados demandantes para sostener el juicio, por cuanto no se pueden atribuir la representación directa de la niña, así mismo la falta de cualidad de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por no cumplirse para el reconocimiento con lo señalado en el articulo 224 del Código Civil, la falta de cualidad de la ciudadana María Camacho en su condición de concubina, rechazando que la muerte se haya producido por arrollamiento y aplastamiento, sino que se produjo a consecuencia de paro cardiaco, así mismo negado el pago del daño moral, alegado el hecho de la victima.
En fecha 10 de mayo del 2010, se consigna escrito de promoción de pruebas, parte demandante en la oportunidad legal.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 21 de mayo del 2010, presentes el demandante, demandada y codemandada, se considera fundamental la presencia de la representación fiscal como parte de buena fe, la misma se prolonga para el día 15 de junio del 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, presentes las partes el Tribunal considera oportuno la paralización del asunto principal, hasta tanto no se resuelva el procedimiento de tacha y determinar la cualidad consecuencialmente la competencia de este Tribunal. El cual será reanudado una vez resuelta la misma por auto expreso se fijara oportunidad para la continuación de la audiencia.
En fecha 10 de agosto de 2010, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, apoderado judicial de la parte demandada, se considera fundamental la presencia de la representación fiscal como parte de buena fe, la misma se prolonga para el día 17 de septiembre del 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada y apoderado judicial de la parte codemandada, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, una vez conste en autos la prueba de cotejo e informes requeridos, se procederá a incorporarse los mismos.
En fecha 17 de noviembre de 2010, visto que ha transcurrido el lapso integro previsto en el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA; se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2011, se le da entrada y se admite, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 18 de marzo 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2011, se repone la causa al estado de continuación de la audiencia de sustanciación, a objeto de que se concluya la materialización de la prueba de cotejo.
En fecha 24 de marzo de 2011, se le da entrada y se admite, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 03 de mayo 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 03 de mayo de 2011, auto de abocamiento al conocimiento de la causa.
En 31 de mayo de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Daños y Perjuicios, presentes apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada y apoderado judicial de la parte codemandada, se suspende la audiencia para el día 14 de julio de 2011, a las 9:00 de la mañana.
En 14 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia oral de Juicio, presentes apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada y apoderado judicial de la parte codemandada y la representación fiscal, presentaron incidencias y alegatos.
En 18 y 21 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia oral de Juicio, presentes apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada y apoderado judicial de la parte codemandada y la representación fiscal, evacuación de las pruebas documentales y testimoniales.
En 28 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia oral de Juicio, presentes apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada y apoderado judicial de la parte codemandada, lectura de la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales.
- Se valora acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón, de fecha 17/03/2009, que por ser documento público merece plena fe, la que demuestra en su contenido que la ciudadana María Camacho Brizuela es la madre y declara que el de Cujus Deibis Alexander Ballesteros, es el progenitor de la mencionada niña, así como su minoridad. Así se declara.
- Se valora acta de Defunción del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Miéres, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón, de fecha 16/03/2009, que por ser documento publico merece pleno valor probatorio, con la cual se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano y que deja una hija. Así se declara.
- Se valora la prueba documental consistente en el expediente administrativo identificado con el Nº DIVI-045:074-09, el cual por ser documento público, merece pleno valor probatorio, por ser un instrumento administrativo, proveniente de una institución con facultades para investigar de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para dar por demostrado que ocurrió un hecho de transito en fecha 16 de marzo de 2009, ocasionado por un vehículo, cuyas características se discriminan en las actas, siendo de color Blanco y que el mismo es propiedad de la empresa Servitrans Cojedes, asimismo se verifica que el ciudadano Rosendo Morales, era el conductor del mismo, que existe una victima de nombre Deibis Alexander Ballesteros, con el numero de cedula 19.219.142, quien perdió la vida a consecuencia del hecho de transito. Así se declara.
- En cuanto a la copia certificada del certificado de origen del vehículo AZ-020979 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Clase: Remolque, marca: Rodo Línea, Modelo: Cesta cañera, placa: A64AA2D, año de fabricación 2007, año Modelo: 2008, Color: Amarillo, serial de carrocería: 943CAB10481001537, Serial motor D/M. Empresa asegurado Mercantil, Nº de Póliza, propiedad de la empresa SERVITRANS Cojedes, Ca. RIF J294363741, el tribunal la desecha por cuanto la propiedad del vehiculo no constituye un hecho controvertido.
- Se valora el Certificado de Nacimiento de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado del Hospital Joaquina de Rotondaro, 15/08/2008. Especifica datos de la madre y del padre, que por ser un documento publico, emanado de una autoridad pública de salud merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la niña nació en fecha 05 de diciembre de 2008, donde se encuentran señalados los datos de sus progenitores.
- Se valora la Constancia de presentación de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por no ser atacada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que efectivamente la niña fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Falcón.
- En cuanto al contrato de servicio suscrito y celebrado entre el ciudadano Rosendo Morales y la empresa de transporte SERVITRANS COJEDES C.A., de fecha: 01/12/2008; y las Pólizas de Seguro Individual, identificadas con los números Nº 0000005678 y Nº 0000005679, el tribunal las desecha ya que la relación laboral del ciudadano Rosendo Morales con la Empresa Servitrans Cojedes y que a su vez la mencionada empresa tiene asegurado el vehiculo con la empresa Seguros Nuevo Mundo, no constituyen hechos controvertidos, por cuanto los mismos fueron admitidos por los demandados de autos.
- En relación al Documento contentivo de Registro de Comercio de la empresa SERVITRANS COJEDES C. A, propietaria del vehículo, clase camión servicio privado, serial 93KS9268737064, serial de chasis 93K02, serial de carrocería, el tribunal la desecha por considerarla sobreabundante, ya que esta demostrado que la propietaria del vehiculo es la Empresa Servitrans Cojedes.
- En cuanto a la constancia de trabajo, del fallecido Deibis Alexander Ballesteros, emitida por la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., constancia que valorada conjuntamente con la prueba de informe, emitido por la empresa Oesvica, C.A, demuestran que el ciudadano Deibis Balleteros, era trabajador de la mencionada empresa, con fecha de inicio y finalización de la relación laboral y que devengaba la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares (Bs. 2500,00).
- En relación a la copia de la cédula de Identidad del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros, el tribunal la valora a los fines de dar por demostrado que corresponden los datos al mencionado ciudadano.
- En cuanto a la Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el tribunal la valora para dar por demostrado que efectivamente el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros, residía en la zona.
- Se valora documento contentivo de solicitud para adquisición de bóveda, emanada de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y contrato de venta de parcela, del Cementerio por la compra de bienes, emanado del Parque Municipal Jardines Nuestra Señora del Socorro, para dar por demostrado que efectivamente ocurrieron gastos por el hecho de la muerte del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros.
- En lo que respecta a la prueba de informe, a: La Sección Penal del Departamento de Investigación del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T numero 45 Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° DIVI-45: 074-09, el tribunal la desecha por considerarla sobreabundante.
- En relación a la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, (I.N.T.T.T) ubicado en Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si en sus archivos, aparece registrados los vehículos Clase: Camión Marca: Volvo, Modelo: FM placa: A64-AA2D año 2008 color: Blanco. Serial de carrocería 93KAS02D68E737064 y el vehículo, Clase: Remolque, tipo cesta, uso carga, modelo cesta cañera, marca Rodo Línea, Color: Amarillo, como propiedad de la empresa SERVITRANS COJEDES C.A.; el tribunal la desecha, por cuanto la propiedad del vehiculo no constituye un hecho controvertido.
- En cuanto a la prueba de informes, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por cuanto no fue atacada por la vía idónea, el tribunal la valora en razón de ser emanada de un organismo publico, la cual merece plena fe, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que fue inscrito por ante dicho organismo el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres, como trabajador de la Empresa Organización Estratégica de Vigilancia Oesvica, haciendo la observación de que fue realizada en fecha 23 de Junio de 2010. Así se declara.
Testimoniales:
- Se valora la declaración hecha por el ciudadano SAMIR MIGUEL SULBARÁN, la cual no fue objetada, señalando lo siguiente: “El día y la hora en que falleció el sr. Ballesteros, Si, fue el 16/03/2009. Aquella gándola que venia en exceso de velocidad, cuando de repente entre el negocio y el muchacho que estaba parado ahí, se lo llevo arrastrado, cuando el baja le pregunto te llevaste al muchacho por delante si? o no?, entonces el conducto se puso las manos en la cabeza, y dijo si chamo me lo lleve, y ahora que vamos a hacer?, esperen el dueño de la gándola, el se esfumo , en cinco segundo paso eso,. El color de la gandola era blanca y amarilla, estaba constituida en dos carros de remolque. El Sr. Ballestero fue arrastrado, aproximadamente 30mts., más o menos a esa distancia. La gandola una vez que sale de la carretera se detuvo, más o menos treinta metros, llevándose el negocio, al muchacho y cerro también. La zona donde ocurrió el accidente es poblada, por que no podemos caminar ni por encima, existe una zona peatonal. El Sr. Ballestero al ser arrollado por el camión; por la voltereta que hubo, puede ser que paso de los 10 metros o más. Al conductor, lo auxilie yo, mi persona llegue primero. El sr. ballestero al ser arrastrado por la gandola luego del impacto, quedo aplastado debajo de la caña a orilla de la carretera, con doble estripe. La gandola luego del impacto quedo a la orilla volteada con el muchacho aplastado, y como hice un curso de primero lo saque, luego lo llevamos a la funeraria de tranquillo, llegaron las autoridades de Carabobo. El sr. Ballestero, quedo debajo de la caña y la gándola. El Sr. Ballestero tenía su residencia, si vivía ahí, a tres postes del accidente. Conozco a la concubina del Sr. Ballestero, de trato y vista, a la hija del sr. Ballestero, si creo que se llama, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. La carga familiar del sr. Ballestero, su esposa e hija. Estaba en el negocio, tratando de prender un fogón cuando entre y salí paso todo eso, cuando veo todo eso, que paso quedo todo eclipsado del polvo. Deibis estaba frente al negocio En el mismo negocio que me encontraba yo. Es el mismo negocio que se llevo la gandola. Hay una recta con un codo, donde vi la gandola, desde el negocio se ve todo. Lado la gandola venia de San Carlos a Valencia. Eso fue en segundos y en segundo yo llego hasta donde el está. Si yo vi, cuando la gandola se lo llevó. Disculpe Dra. El móvil, al sonar se siente la vibración sobre la tierra, y al sentirlo, fue donde comenzamos a abrir el hueco y al meter la mano y hasta llegar donde estaba él. Recorrí para llegar a donde se encontraba el Sr. Ballesteros, aproximadamente 30 metros quizás hasta más. La gandola quedo volteada, llevando una parte de la carretera, en el primero, entre los perros como ya dije, entre el polvo y el desastre no se podía ver. Al Sr. Balleteros lo conocía de vista y trato. Si, conocía a la familia aunque uno no está metido en ellos. Se que trabaja. Solamente éramos vecinos. Es todo. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión que efectivamente ocurrió el accidente, y que la mencionada gándola arrollo al ciudadano Deibis Ballesteros y así se declara.
- Se valora la declaración hecha por la ciudadana MORILLO ALEJANDRA MAURE, la cual no fue objetada, señalando lo siguiente: “Conoce a la señora María Camacho. El día en que Deibis murió, Se que venia una gándola que venia eso silbaba de la velocidad que traía, se fue volteando poco a poco, estaba Deibis parado frente al negocio, se llevó a Deibis y parte del negocio. LA ZONA es Poblada tranquila, pasan carros a alta velocidad. Todo estaba claro no había lluvia. La gandola era de color Blanca y donde va el doble remolque amarilla. El sr. Ballesteros se encontraba a 20mts., de la carretera y su cuerpo fue arrastrado por la gandola, entre 20 y 30 Mts; aproximadamente treinta metros. El Sr. Samir, hacia la parte de adelante el corrió hacia el chofer, quien abrió la puerta el chofer del carro intercambiaron unas palabra no se de que hablaban y posteriormente se montó en un carro y se fue. En lo que vi., baso lo dicho, lo que paso, eso es lo que estoy diciendo. La gandola, primero se llevo al negocio, a Deibis que estaba parado llego el momento en que no lo vi. Yo estaba en la parte de atrás. La gandola se llevo una parte, la de adelante, donde estaba el eje central, donde se fríe el marrano, lo más visible del negocio. El Sr. Samir, estaba, allí también entre el negocio y la casa. Eso costo bastante, toda la comunidad comenzó a escarbar y escarbar, cuando se dice que sonó el teléfono que el cargada en ese tiempo, fue difícil conseguirlo. Yo dije que se escarbo, y de tanto escarbar se escuchó el celular y vibro. La carretera en si no es peligrosa, es peligroso el que conduce a alta velocidad, una gándola no debería andar a esa velocidad, eso se ve cada día por ahí. Yo no lo considero peligroso que vivo ahí. Éramos Vecinos. Estaba en el negocio. El sr. Samir en ese momento acaba de freír chicharrones, y se acababa de meter hacia adentro, en si decir lo que estaba haciendo no se decir. El Sr. Ballestero, estaba al lado del negocio, parado a la derecha. No, sabe si el señor Ballesteros estaba caminando o parado. La vía peatonal e por donde caminamos, todos en la comunidad, a orilla del cerro. Trabajaba allí. El Sr. Ballestero, duro como hasta la cinco de la tarde, tres horas más o menos bajo la caña. El cuerpo lo sacaron entre todos los vecinos, nosotros posteriormente llega el cuerpo de bomberos. No recuerdo, quien traslado el cuerpo a la morgue, parece que fueron los bomberos. Lo conocía de la comunidad. Éramos vecinos. Cuando llegó a la comunidad era colector, al momento del accidente se dice que era de seguridad. Es todo.” Es todo. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión que efectivamente ocurrió el accidente, y que la mencionada gándola arrollo al ciudadano Deibis Ballesteros y así se declara.
- Se valora la declaración hecha por la ciudadana HAYDE RAMONA PIÑA BECERRA, la cual no fue objetada, señalando lo siguiente: “EL día 16/03/2009 aproximadamente a las 3 de la tarde, iba de Tinaquillo hacia Valencia. Yo iba a Valencia, ese camión me pasa que casi me saca de la carretera a los cinco minutos se lleva el poste me paro, por el polvero y la cuestión, salen los vecinos diciendo que habían matado a Deibis. La velocidad que llevaba el camión era de ciento y pico por que si yo iba 80, era superior y un camión mas de cien, ciento y pico. Debería haber algún aviso donde se indique un límite de velocidad. Yo iba a 80 mas o menos, se supone que el debía ir a cien o ciento veinte y un camión de cava remolque no podía ir a esa velocidad, el se llevó poste, hizo un desastre. Tengo manejando, más de quince años, tenía yo veinte y pico. Una vez maneje un 350, pero en el pueblo en carretera carro pequeño, no tenia carga. En las dos llevaba carga completa en las dos cestas. El Sr. lo llevaba altísimas velocidades. Digo que si, lo que entiendo es que si yo iba a 80 el debió andar a mas, ahora no entiendo como hizo el para andar tan rápido. En seguida, llegue al sitio del accidente había un poco de polvo el escándalo, yo me pare a ayudar. Ella no se volcó, quedo recostada del cerro. Mi vehiculo es automático. Cuando la gandola me paso sentí nervios, el carrito tiembla. Iba con otra persona. Ha manejado UN 350, sin carga. Nerviosa no. Nervios normales cuando le pasa a uno un camión. Ayude a estar ahí. Observo lo que decían las personas que el se fue. No tenia ningún vinculo. Lleva manejando de tinaquillo a valencia varios años, por que compro mercancía en valencia. La vía es peligrosa, cuando llueve, de noche y las curvas, no tiene el rayado. En el lugar del accidente se quedo, como tres o cuatro horas. Vio cuando sacaron al muchacho, ya estaban sacando al muchacho. Me llamaron para venir aquí, dejo su número de teléfono. Es todo”. Es todo. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión respecto de que efectivamente ocurrió el accidente, y que la mencionada gándola arrollo al ciudadano Deibis Ballesteros y así se declara.
-Se valora la declaración hecha por la ciudadana GLADIS OCHOA, la cual no fue objetada, señalando lo siguiente: “Soy vocera, del consejo comunal. El caserío donde se encontraba el sr. ballestero en el momento en que fue arrollado por la gandola se llama Chirguita hay dos sectores 1 y 2, yo estaba en casa de la Sra. Alejandra estaba tomando unos datos, vi. Al Sr. Ballestero de momento si lo vi. Vi que venia una gándola como uno dice culebreando, se llevó parte del negocio y también voló al muchacho. La población de la zona es de 842 habitantes entre niños y adultos. El uso del paso o el peatonal, uno lo hace como costumbre, uno ya esta acostumbrado, y tienen el espacio 30 mts. Después de la carretera se hace la construcción. El día 16/03/2009, cuando perdiera la vida el Sr. Ballesteros, estaba ahí realizando el censo, desde el sitio donde yo estaba, había una media curvita de allí se veía si el carro o vehiculo que venia bien o en exceso de velocidad, allí había como una chimenea, cuando la gándola viene se lleva el negocio y el muchacho. Claro si el Sr. Ballesteros vivía en la zona, si no, no estuviera yo acá. Su esposa y la niña, había pasado como dos meses más o menos, cuando nosotros hicimos el primer censo. Dos constancia una de residencia y otra de concubinato. A la niña no le recuerdo el nombre de los papás si, el nombre es raro. La población de la comunidad es de 846 habitantes. Tenemos dos vallas, una muy cerca que dice zona poblada. Tengo entendido que prestaba servicio a una empresa de seguridad, remotamente lo recuerdo del censo realizado. Si reconoce la firma y la emisión de la constancia de residencia del folio 19 del cuaderno de causa de tacha (Se exhibe el documento al folio 19 del cuaderno de Tacha incidental). Bueno yo vivo allí, el también y pertenezco al consejo comunal de esa comunidad. En el documento exhibido, solo Gladys Ochoa, solo la firma mía. Allí luego del hecho, pensamos y no fuimos a la alcaldía, por que ellos son de bajo recursos, en cuanto a eso no le preste atención sino que salí a buscar ayuda para solicitar la exoneración de la fosa. Solo una fosita exoneraron. Nada más el huequito. Lo que si recuerdo que cuando la gándola venia se llevo al muchacho, no me acerque salí de inmediato, pensando ellos que son de bajos recursos. Estaba en la casa, pero no fui hasta donde llego la gándola. Recuerdo que estaba inclinada como volcada. El sr. Deibis estaba en la orilla de la carretera, No, seguro que iba para el trabajo, digo por que no le pregunte, estaba como a 20mts. De ahí, allí había mucha tierra. Yo estaba dentro de la casa de la Sra. Alejandra, por que ellos son productores también, bueno estaba haciendo el censo de los productores. La gandola iba hacia Valencia. Entre la orilla de la carretera y el cerro, aproximadamente hay 20 metros, bueno donde le decía que estaba el muchacho parado. La Sra. Alejandra vive en la Carretera nacional Chirguita, casa Nº 004. Su apellido es Morillo. Estábamos Ahí, reunidos por que yo estaba realizando el censo, si, estábamos reunidos, estábamos a 30 metros. Allí hay dos vallas que dice zona poblada, se dice que son 30 mts. La ley de Transito establece que hay que construir 30 mts. De la carretera y del río. En asambleas, reuniones, se hace o indica lineamientos. Ellos dicen que lo establece la ley de tránsito. No considero mi comunidad peligrosa. Demostrar que el vivía en esa comunidad, por que si tiene menos de seis meses no se expide. La constancia que se emite es que el Sr. Ballestero, si residía en la comunidad de Chirguita, es todo.- Es todo. Declaración que rendida bajo juramento constituye confesión respecto de que efectivamente ocurrió el accidente, y que la mencionada gándola arrollo al ciudadano Deibis Ballesteros y así se declara.

IV
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO

Tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, así mismo haciendo uso de las normas consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, como punto previo al juicio oral fueron revisadas tanto la incidencia de Tacha de Falsedad, así como la falta de cualidad de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de lo que se observa de las actas procesales que.
Tacha Incidental.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demanda empresa Servitrans Cojedes, C.A, procedió a tachar de forma incidental el acta de nacimiento de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la ciudadana: Leida Aurelia Conttin Hernández, de fecha 17 de marzo de 2009, en virtud de la firma de la Registradora, ratificada de forma oral en la presente audiencia de juicio.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oída como fueron las partes contendientes y hecha la evacuación de las pruebas documentales admitidas en la fase de Sustanciación de la Tacha Incidental, queda demostrado para esta jurisdicente, lo siguiente:
En relación a la Constancia de residencia del ciudadano Ballesteros, la Constancia de unión concubinaria de los ciudadanos María Camacho Brizuela y Deibis Alexander Ballesteros Mieres, así como el acta de defunción del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres el tribunal las desecha, por cuanto las mismas nada aportan, ya que la incidencia planteada es en relación a la firma del funcionario que la suscribe, en presente de la Registradora.
En cuanto a la inspección realizada por el tribunal, se desprende la existencia de borrones y tachaduras, así como la existencia de un elemento nuevo en el acta, el cual constituye la firma ilegible de un abuelo, solo a los fines de dejar constancia de tales hechos, prueba que bien seria apreciada si dicho documento fuese atacado por el contenido. Así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia grafo técnica realizada a la acta de nacimiento de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica Área de Documentólogia, este tribunal le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la firma realizada por el funcionario del Registro Civil si corresponde a la Abg. Leida Aurelia Cottin, en su carácter de Directora del Registro Civil, tal como se evidencia de las conclusiones de la mencionada experticia y por cuanto en relación al documento tachado se alega la causal 1º del artículo 1380 del C.C, es decir “que no habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada”, razón por la cual no quedo demostrado el hecho de falsedad de la firma, por lo que, considera procedente quien decide declarar sin lugar la Tacha Incidental. Así se decide.
Punto Previo
Falta de Cualidad

En tal sentido, es necesario señalar que fue opuesta como defensa de fondo la falta de cualidad de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para intentar el juicio, en razón de haber sido presentada posterior a la muerte del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres, alegando para ello los demandados de autos, que es irregular la inscripción de la niña ante el Registro, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley en cuanto a lo establecido en el articulo 209 y 224 del Código Civil Venezolano, así ratificado en la audiencia oral.
Por su parte la accionante, señalo que la filiación de la niña esta probada en virtud de que existe un Certificado de Nacimiento, en el cual se encuentran plasmados los nombres de los padres de la niña, invocando para ello el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto y a los fines de determinar la cualidad de la Niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para intentar el juicio, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Del certificado de Nacimiento se evidencia que efectivamente la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nació en fecha 05 de diciembre de 2008, en el Hospital Joaquina Rotondaro y que indica los datos tanto de la madre y como del padre, así mismo de la norma del articulo 17 de la LOPNNA, se desprende el derecho de identificación el cual debe ser garantizado por el estado, y tal como lo señala la misma norma, estableciendo el vinculo filial con la madre, así mismo el mencionado articulo 17 en el parágrafo segundo señala que “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución publica de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil” .
Del acta de nacimiento de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la ciudadana: Leida Aurelia Conttin Hernández, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual fue tachada y no procediendo esta tiene pleno valor, para evidenciar que fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, en fecha 17 de marzo de 2009, por la ciudadana María Camacho Brizuela, señalando que la niña es su hija y del de cujus Deibis Alexander Ballesteros Mieres, ahora bien es necesario señalar que al no haber sido atacado el contenido del acta, la mismas tiene valor, por ser un documento publico, y la tacha solo obedeció a la firma del funcionario, en tal sentido, es necesario indicar que corresponde a los ascendientes atacar la filiación de la niña, por un procedimiento aparte en todo caso, y por cuanto se encuentran agregados a los autos, certificado de nacimiento, constancia de nacimiento donde aparece señalado como padre de la niña el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres (de Cujus), y en aras de garantizar el interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Lopnna, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar sin lugar la falta de cualidad de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para sostener el juicio. Así se declara

Del fondo de la causa.
Resueltos los puntos previos pasa esta juzgadora a pronunciar el dispositivo del fallo para lo cual hace las siguientes consideraciones.

Indemnización por Daños y Perjuicios
Y por cuanto, a criterio de esta juzgadora, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los codemandados Empresa Mercantil Servitrans Cojedes, Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, en virtud de que no quedo demostrado con las pruebas aportadas de que la muerte del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros, fuese causada por una circunstancia diferente al hecho de transito, mucho menos se le puede atribuir al hecho de la victima, ya que no fue demostrado en esta audiencia que el ciudadano Deibis Ballesteros haya contribuido a causar el daño, y siendo que el régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Es así que, toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo, ahora bien es necesario, señalar que en el caso que nos ocupa que como consecuencia los demandados de autos deben resarcir los daños ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señalan:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
De allí que considera procedente en derecho esta juzgadora declarar parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral Provenientes de hecho de transito, incoaran los Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Camacho quien actúa en nombre y representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, contra de la Empresa Mercantil Servitrans Cojedes, Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares.
Lucro Cesante
En lo que concierne al lucro cesante, es importante indicar que quien sufrió el accidente fue el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres, y no la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dado que la norma precisa que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido por utilidad de que se haya privado, conforme a lo previsto en el articulo 1273 del Código Civil, que señala “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...”, ahora bien, el lucro cesante es el daño que debe ser resarcible a la persona que fue privada directamente de la utilidad, en el caso de autos el monto que devengaba el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres, no constituía un ingreso total a la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, lo que si ha dejado de percibir, es una parte que correspondería a la obligación que tenia el mencionado ciudadano en relación a la manutención de la niña, y que en aras del interés superior tal como lo consagra el articulo 8 de la Lopnna, considera esta juzgadora que si debe ser cancelado en virtud de que ya no cuenta con el progenitor, lo cual debe ser calculado a razón del 30% del salario devengado mensual, es decir, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) que multiplicados por 12 meses, da la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00) que multiplicados por 18 años, edad que corresponde a la manutención, constituiría la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00), lo cual se condena a los demandados a pagar, en consecuencia no se acuerda la indexación del monto indicado dada la naturaleza del mismo. Así se condena.-
Respecto al Daño Moral.-
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 683 de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-000414 (Caso: NEC de Venezuela).
“Como señalara esta Sala Constitucional en anterior oportunidad, la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes”.
“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)”.

“Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).

“Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Aníbal Rivero, debidamente representado por la abogada Astrid Portu Viso, la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

“Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil”.

“Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

“El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

“El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

“Al quebrantar las citadas disposiciones, este Máximo Tribunal considera que se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia corresponde declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara”.

Sentencia que ha señalado las consideraciones que debe tener el juez con el objeto de determinar el daño moral.
Es así que, para poder determinar la existencia del daño moral y cuantificación en caso de verificarse el requisito de su existencia, debe el juzgador determinar la existencia del hecho generador del daño, la cantidad determinada por el daño moral, el cual no es Indexable conforme al texto de la misma sentencia. En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la existencia del hecho generador del daño, aunado a ello que se le priva a la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el derecho de conocer, vivir y ser criada por su padre, derechos consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, debe proceder el pago del daño moral, haciendo para ello esta juzgadora uso de su potestad discrecional de fijar dicho monto, el cual establece en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se determina-

V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar, la tacha incidental de acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la ciudadana: Leida Aurelia Conttin Hernández, de fecha 17 de marzo de 2009. Así se decide.
Segundo: Sin lugar la falta de cualidad de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Camacho quien actúa en nombre y representación de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, contra de la Empresa Mercantil Servitrans Cojedes, Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, plenamente identificados en actas. Así se decide.
Cuarto: Se condena a la Empresa Mercantil Servitrans Cojedes, Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares al pago de lucro cesante por el monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), monto que no será indexado en virtud de la materia. Así se ordena.
Quinto: Se condena a la Empresa Mercantil Servitrans Cojedes, Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares al pago de daño moral por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), monto que no será indexado conforme a la doctrina jurisprudencial patria. Así se ordena
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase
Dada en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Agosto (08) de dos mil once (2011).
Jueza

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:26 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000066

Secret.