REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2009-000254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Niza Widerma Moreno López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.727, domiciliada en la calle Mariño, entre calles Miranda y Silva, casa Nº 11-69, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Eugenia Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 108.041.
DEMANDADO:Willer Rafael Sánchez Miéres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.322, de profesión Educador y Taxista; domiciliado en: La calle Alegría, entre Avenidas Caracas y Av. Stadium, quinta “Ofelia”, casa Nº 19-70 San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Sin designar
ADOLESCENTES: Ciudadana: Ydaniz Alejandra y el adolescente: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: Niza Widerma Moreno López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.727, debidamente asistida por las ciudadanas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 67.778 y 108.041 respectivamente, para lo cual alega lo siguiente. “fueron homologados los convenios suscritos entre las partes sobre Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación de Manutención, relativos a sus hijos, siendo que en relación a la obligación alimentaría, el ciudadano demandado se comprometió a sufragar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, cantidad que sería ajustada en un cinco por ciento (5%), asimismo el padre aportaría el veinte por ciento (20%) de lo que correspondería por concepto de útiles escolares, vestuario, medicinas y bonificación de fin de año. Desde la referida decisión el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría, lo que se puede apreciar de la Libreta de Ahorros, por lo que adeuda por dicho concepto el monto relativo a todo el año dos mil siete, el año 2008 y lo que ha transcurrido del 2009, es por lo que solicita que el monto que sea fijado en esta oportunidad por icho concepto, sea descontado directamente por su Patrono y entregado directamente a mi persona, a los fines de garantizar que sus hijos cuenten con dicho aporte de manera n solo periódica y regular sino además puntual.
La causa fue admitida en fecha 01 de diciembre del 2009, se notificó a la representación fiscal y al demandado, en fechas 07 y 09 de diciembre del 2009.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 19 de enero del 2010, compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento”, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Niza Moreno.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 17 de febrero del 2010, se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se prolonga para el día 16 de marzo del 2010, a los fines de oír la opinión de los niños/adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
En fecha 16 de Marzo de 2010, oportunidad para continuar la audiencia de sustanciación comparece la demandante sin los niños/adolescentes, la misma se prolonga para el día 21 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, se oye a la adolescente y al niño. Así mismo se acuerda ratificar el oficio de fecha 18 de marzo de 2010. Se prolonga para el día 17 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se da continuidad a la audiencia de sustanciación, por cuanto se observa que no consta en autos constancia de trabajo de la parte demandada de autos y por ser está una prueba esencial para ser materializada por el juez de juicio. A los fines de la culminación de la fase de sustanciación una vez conste en autos el informe del salario integral del ciudadano Willer Rafael Sánchez Mieres, se fija día y hora mediante auto aparte.
En fecha 14 de marzo de 2011, por lo que se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso, es por lo que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Lopnna, da por concluida la audiencia de sustanciación.
En tal sentido, no hubo contestación de la demanda y el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
En fecha 25 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se acordó fijar audiencia especial, a objeto de reactivar la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se emite auto del abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se reprograma la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2011.
En fecha 09 de junio de 2011, se da inicio a la audiencia de juicio, presente la representación fiscal, visto que no se encuentra presente la parte demandada, así mismo la demandante comparece sin asistencia de abogado, esta jurisdicente acuerda diferir la audiencia para el día 25 de julio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, se da continuidad a la audiencia de juicio, presente la representación fiscal, en virtud de la diligencia presentada con anticipación y la no comparecencia de la parte demandada, esta jurisdicente acuerda diferir la audiencia para el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, se da continuidad y celebración de la audiencia de juicio, presente la representación fiscal y el defensor publico.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta Ydaniz Alejandra Sánchez Moreno, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y así se declara.
- Se valora la Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad y así se declara.
- Se valora la Constancia de Trabajo del ciudadano Willer Rafael Sánchez Miéres, emanada del Ministerio Popular para la Educación, donde indica que el mencionado ciudadano devenga un salario 610,64, ingreso anual de Bs. 7.327,68 y un promedio mensual en cesta ticket, por Bs. 152,80; que se desempeña como Docente de Aula; de fecha de 10/03/2010; que por ser documento privado y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado y así se declara.
- Se valora la Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Willer Rafael Sánchez Mieres y Niza Widerma Moreno, proferida en fecha 21-02-2007, emanada de la extinta sala de juicio Nº 03, del Tribunal de Protección, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el monto de la obligación de manutención fijada y así se declara.
- En cuanto a la prueba documental consistente en copia de la Libreta de ahorro del Banco Caroní, donde se evidencia que el obligado no ha realizado depósitos, este tribunal la desestima por considerar que no guarda relación con el objeto de la controversia y así se declara.
Ahora bien, quedo probada la filiación y la capacidad económica del demandado. Así se declara.
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
De tal manera que el artículo 366 constituye la Subsistencia de la Obligación de Manutención el cual

“es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ahora bien, visto que se solicito el aumento de la obligación de manutención respecto de la joven adulta y el adolescente, asimismo quedo probada la filiación entre la joven Ydaniz Alejandra Sánchez Moreno, el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y el requerido.
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. El demando devengaba una cantidad por salario de Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 610,64), la cual es necesario señalar que sufrido un aumento, en virtud de que el Ejecutivo Nacional ha ido incrementando el salario de forma anual, y por cuanto el demando de autos no probo nada, considera quien decide que la cantidad solicitada por la demandante es procedente, ya que el demandado no demostró la existencia de otros hijos, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Niza Widerma Moreno, sobre aumento de la Obligación de manutención. Así se establece
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto del ciudadano Willer Rafael Sánchez Mieres.
Segundo: Con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención al ciudadano Willer Rafael Sánchez Mieres, a favor de sus hijos se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Tercero: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,00), y como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), montos que deberán ser cancelados mediante retensión directa de la nomina del obligado y entregados directamente a la progenitora, ciudadana Niza Widerma Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.727, en representación legal de sus hijos se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Los montos establecidos en ésta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide. Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto (08) de dos mil once (2011).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 11.18 am., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000071

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