REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000770
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Rafael Di Palma Silva y Joanna Mileidy Borges Soto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.366.856 y V-13.970.047 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Adriana Karina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.478
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Rafael Di Palma Silva y Joanna Mileidy Borges Soto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.366.856 y V-13.970.047 respectivamente; asistidos para este acto por la Abogada Adriana Karina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.478, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de diciembre del año dos mil tres (2003), por cuanto se encuentran separados desde el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil seis (2006). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Rafael Di Palma Silva y Joanna Mileidy Borges Soto; procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES; hecho que se evidencia del original de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Joanna Mileidy Borges Soto.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara mensualmente para sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00). En cuanto al inicio del año escolar ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumirán además los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por un derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud, médicos, medicinas, y tratamientos también serán compartidos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: ambos padres acordaron un régimen de convivencia amplio, en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. En las vacaciones escolares ambos adolescentes las compartirán con su progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Rafael Di Palma Silva y Joanna Mileidy Borges Soto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.366.856 y V-13.970.047; consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día seis (06) de diciembre del año dos mil tres (2003); quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según acta Nº 18, año 2003; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000714.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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