REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000758
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jackson Ismael Pedroza Isa y Yuleinys Adriana Rojas Contrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.971 y V-16.159.905, respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por la Defensa Pública del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; a solicitud de los ciudadanos Jackson Ismael Pedroza Isa y Yuleinys Adriana Rojas Contrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.971 y V-16.159.905, respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela a los folios seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Jackson Ismael Pedroza Isa y Yuleinys Adriana Rojas Contrera, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) semanales, se los entregara a la madre de su hijo y ella le firmara recibo como constancia de pago. En relación al aumento anual, dicha cantidad será incrementada cada año en un Treinta por Ciento (30%). En cuanto a medicinas y gastos médicos, ambos padres cubrirán de manera conjunta el Cincuenta por Ciento (50%), previa presentación de recipes médicos. Ambos padres cubrirán el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados de su hijo. Y en el mes de diciembre los estrenos serán compartidos. El padre le suministrara a su hijo el regalo del niño Jesús el 24 de diciembre.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jackson Ismael Pedroza Isa y Yuleinys Adriana Rojas Contrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.971 y V-16.159.905, respectivamente; a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000703.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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