REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2006-000064


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
DEMANDADA: Rosana Elizabeth López Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.847
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad
MOTIVO: Medida Provisional de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de que el Tribunal dictaminara lo conducente sobre la Medida de Protección de Abrigo dictada en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, la cual fue ejecutada en la residencia de su tía paterna ciudadana Zobeida Corteza Vallero”, siendo necesario restituir y resguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y a la educación del niño. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia que el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento del niño signada con el Nº 62, suscrita por la Coordinadora del Registro del estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes; que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Tribunal le da entrada, la admite, le abrió procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó citar a la demandada ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, notifico a la ciudadana tía materna de niño Zobeida Corteza Vallero, notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acordó la realización de informe social, psicológico y psiquiátrico a la progenitora y a la tía.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), siendo el día y la hora previamente fijado por este Tribunal para celebrar audiencia de juicio, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), a los fines de oír a la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez y en esa misma oportunidad seria oído el niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), siendo el día y la hora previamente fijado por este Tribunal para celebrar audiencia para oír a la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez y al niño SE OMITE NOMBRE, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, quien manifestó: “Estar de acuerdo que el niño permaneciera con su tía, la tía le da todo el esta bien con ella en el tiempo que ella se lo entrego no tenia quien lo cuidara eso decidió dejárselo a su tía vio las condiciones en que ella vivía y el quiso estar con su tía. Es todo”. En la misma manifestó el niño que: “Estaba estudiando y viviendo con su tía, pero no le gusta vivir con ella, ve a sus hermanitos todos los días. Es todo”. Por ultimo se procedió a oír a la tía del niño ciudadana Zobeida Corteza Vallero quien manifestó “Que estaba de acuerdo de que el niño visitara a su mamá todos los domingos en horas de la tarde. Es todo”. Se insto a la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, a comparecer ante el equipo multidisciplinario, a los fines de que se realizara las evaluaciones solicitada por el Tribunal.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), fue consignado informe técnico integral realizado a las ciudadanas Rosana Elizabeth López Suárez y Zobeida Corteza Vallero.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal acordó fija audiencia para el día siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), a los fines de oír al niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), fue oído en niño SE OMITE NOMBRE, quien manifestó que “ Tenia ocho (08) años, estudiaba 3er grado, que iba para la casa de su mamá sábados y domingos y que jugaba con sus hermanitos. En la misma se procedió a oír a la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, quien manifestó que: El niño seguía viendo a su mamá, cuando su mama le decía que le llevara al niño ella se lo llevaba, estaba en casa jubilada.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicito se acordara Medida de Colocación Familiar Provisional del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la tía paterna del niño ciudadana Zobeida Corteza Vallero, así como la inscripción de la referida ciudadana en el programa de colocación familiar llevado por el Consejo de Protección.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal resolvió: Primero: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar del niño SE OMITE NOMBRE; formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero. En consecuencia se decreto Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio del niño y se designo como Familia sustituta a la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, titular de la cédula de identidad número V-5.207.279.
Segundo: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, cumpliría con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño.
Tercero: Se ordeno la inscripción de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se le capacitara y supervisara, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordeno oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Cuarto: Se estableció un sistema de frecuentación para que el niño comparta con su madre biológica y su hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de la forma siguiente: El niño á compartiría con su madre, ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, un fin de semana cada quince días, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre sustituta entregarlo y buscarlo en el hogar de la madre biológica; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, el niño compartiría con su madre la mitad de los días; 3) Con relación las festividades de Navidad, el niño compartiría con su madre durante el día, desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. 4) El día de la madre el niño compartiría con su madre en el hogar de esta. El régimen de frecuentación para que el niño compartiera con su madre, entendiéndose en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afectara horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó realizar informe de seguimiento, a los fines de verificar la situación actual del niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fue consignado informe de seguimiento realizado a la ciudadana Zobeida Corteza Vallero.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal fijo audiencia para el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los fines de revisar la medida.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue oída la ciudadana Zobeida Corteza Vallero; quien manifestó: “Que tiene al niño desde que tenia tres años de edad, siempre tiene contacto con la mamá porque son casi vecinas viven en el mismo Municipio, el niño la reconoce como mamá, pero al papá no sabe que es su papá porque el no acepta ese vinculo, ella es tía paterna”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, quien expuso: “ Que el niño conoce a los hermanos y a ella como madre nunca se ha perdido el contacto, juega con sus hermanos, ella le cubre a su hijo todo lo que necesita y no tiene nada de que quejarse, ha pensado en tenerlo pero seria un egoísmo de su parte, y el niño esta adaptado a ella y no puedo darle las comodidades que ella le da, y quiere que su hijo siga con ella”. Es todo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal fijo nueva oportunidad para el día doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), a los fines de revisar la medida.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito, a los fines de que se procediera a practicar un informe de seguimiento indicando en el referido informe las razones por las cuales las partes no comparecen a las audiencias fijadas por este despacho, siendo dicha asistencia esencial para la revisión de la medida.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), fue consignado informe de seguimiento realizado a la ciudadana Zobeida Corteza Vallero.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), este tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida de Provisional de Colocación Familiar, del niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.279, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Se acordó emitir constancia donde acreditara la condición de madre sustituta del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendría una vigencia de seis (06) meses. Segundo: Se insto a la madre sustituta ciudadana Zobeida Vallero, a que informara al niño SE OMITE NOMBRE de la mejor manera posible la realidad de su origen, toda vez que las personas presentes manifestaron que el ciudadano Oswaldo José Gómez es el padre biológico del niño, información esta que seria aportada al niño, utilizando las herramientas del especialista en psicológica infantil, debiendo remitir informe sobre el caso. Tercero: Se ordeno el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito, cada seis (06) meses.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), fue consignado informe de seguimiento realizado a ala ciudadana Zobeida Corteza Vallero.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal acordó fijar audiencia para el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), a los fines de revisar la medida.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de colocación familiar; este Tribunal acordó fijar audiencia para el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), y se ordeno la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de colocación familiar; este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de colocación familiar; fueron oídos tanto la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, como el niño SE OMITE NOMBRE, en la misma este Tribunal acordó fijar audiencia para el día doce (12) de julio de dos mil once (2011).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), fue consignado informe de seguimiento realizado a la ciudadana Zobeida Corteza Vallero.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), este tribunal resolvió: Primero: Revoca la medida Provisional de Colocación Familiar, del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.279, en consecuencia ordena el reintegro del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar del padre legal, ciudadano Carlos Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.804, residenciado en el estado Cojedes, Sector Menca de Leoni, calle pinto salina, Casa Nº 49-76, quien ejercerá las atribuciones inherentes a la patria potestad. Segundo: Se fijo un régimen de convivencia familiar ampliado, con la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, a los fines de fomentar las relaciones materno familiares. Se ordeno el archivo del presente procedimiento.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar. Este Tribunal procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Asimismo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible en reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente”.

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”

Concordado este artículo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien decide que lo procedente en derecho es Revocar la medida Provisional de Colocación Familiar, del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.279, en consecuencia ordena el reintegro del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar del padre legal, ciudadano Carlos Alberto Martínez. Y así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Revoca la medida Provisional de Colocación Familiar, del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Zobeida Corteza Vallero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.279, en consecuencia ordena el reintegro del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar del padre legal, ciudadano Carlos Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.804, residenciado en el estado Cojedes, Sector Menca de Leoni, calle pinto salina, Casa Nº 49-76, quien ejercerá las atribuciones inherentes a la patria potestad. Segundo: Se fijo un régimen de convivencia familiar ampliado, con la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, ciudadana Rosana Elizabeth López Suárez, a los fines de fomentar las relaciones materno familiares. Se ordeno el archivo del presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000695.