REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2005-000168

DEMANDANTE: ANA LUISA RIVERO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.282.
DEMANDADA: ANA LIBORIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa de Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien se encuentra bajo medida de Colocación Familiar en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana Liboria Tirado, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó realizar informe social de seguimiento en el hogar de la ciudadana Ana Liboria Tirado, a los fines de constatar la situación actual de la adolescente.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010), fue consignado informe Social de seguimiento realizado a la ciudadana Ana Liboria Tirado.
Que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se celebró audiencia en la que estuvo presente la ciudadana Ana Liboria Tirado y la adolescente SE OMITE NOMBRE, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ana Luisa Rivero Requena. Se fijo nueva oportunidad para el día cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), para celebrar audiencia a los fines de oír a la ciudadana Ana Luisa Rivero Requena.
Siendo la oportunidad para celebrar audiencia a los fines de oír a la madre de la niña, fueron oídas la abuela paterna, la madre y la niña en presencia de la Representación Fiscal y el Representante de la Defensa Pública.
Procede esta Juzgadora a decidir sobre la Revisión de la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, confirmada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) y ratificada en fechas 08/08/2008 y 20/10/2008 y a tal efecto toma en cuenta el hecho de que la adolescente ha permanecido con su abuela paterna desde que contaba con un año y medio de edad, y la opinión expresada por la adolescente quien manifestó al Tribunal en audiencia celebrada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008) su deseo de permanecer bajo los cuidados de su abuela paterna.
Visto como de las actas se evidencia que la niña ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna desde que contaba con año y medio de nacida, resultando inconveniente desprenderla del medio afectivo que conoce; es por lo que esta juzgadora considera que el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es que permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana Ana Liboria Tirado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con un Régimen de Convivencia Familiar para que esta comparta con su madre y que la abuela favorezca ese acercamiento entre madre e hija.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana Liboria Tirado, medida esta acordada mediante sentencia de fecha 12/08/2005 y ratificada en fechas 8/8/2008 y 20/10/2008.
Segundo: Se insto a la ciudadana Ana Liboria Tirado a que realice las gestiones pertinentes para la identificación de la niña con la expedición de la cédula de identidad, la cual será tramitada a través de la constancia que la acredita como madre sustituta.
Tercero: Se acordó la práctica de un informe técnico parcial (Psicológico y Social) a la abuela paterna, así como a la progenitora y a la adolescente, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que aborden la dinámica familiar y remitan informe de la situación a este despacho. Cuarto: Se acordó el seguimiento de la medida cada seis (06) meses, por lo cual se oficio lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Quinto: Se ratifico el régimen de convivencia familiar acordado a la progenitora, a los fines de garantizar el contacto de la adolescente de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), fue consignado informe técnico de idoneidad realizado a la ciudadana Ana Liboria Tirado, en el cual el equipo multidisciplinario llego a las conclusiones y recomendaciones integrales: Habiendo constatado la situación material, física, moral y emocional del grupo familiar paterno, se observo que la abuela paterna ciudadana Ana Liboria Tirado, se presento estable y sin alteraciones en su personalidad ni en sus funciones mentales, la dinámica familiar es armónica toda vez que la adolescente ha convivido desee muy temprana edad en dicho núcleo familiar. Por otra parte la relación afectiva con la madre biológica no ha sido la mejor, ya que no existe comunicación entre ellas.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar. Este Tribunal procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien decide que lo procedente en derecho es Revocar la medida Provisional de Colocación Familiar, de la niña SE OMITE NOMBRE, en consecuencia ordena el reintegro de la adolescente en su familia de origen constituida por la abuela paterna ciudadana Ana Liboria Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579.. Y así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: Revocar la medida de colocación Familiar, en consecuencia se reintegra a la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su familia de origen constituida por la abuela paterna ciudadana Ana Loboria Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.579. Segundo: Se acuerda un régimen de convivencia amplio a la progenitora de la adolescente, a los fines de que mantenga contacto regular y permanente con la adolescente, en aras de garantizar el derecho previsto en el artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se acuerda realizar un informe de seguimiento, debiendo ser consignado dentro de un mes, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cuarto: Se acuerda notificar de la presente decisión a la progenitora ciudadana Ana Luisa Rivero.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000698.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.