REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2005-000099


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: Yuli Coromoto López Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.845.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar (ratificar medida)
SENTENCIA: Interlocutoria

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana Yuli Coromoto López Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.845, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha 14 de noviembre de 2005, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar, quedando el niño SE OMITE NOMBRE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos Aura Estela Calles de Fonseca y Eliel Abdìas Fonseca Villamarin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.531.369 y V-8.144.691 respectivamente y se acordó la inscripción de los referidos ciudadanos en un programa de Colocación Familiar, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró audiencia a los fines de Revisar la Medida de Colocación Familiar, dictada a favor del niño SE OMITE NOMBRE, siendo oídos en la referida audiencia los ciudadanos Yuli Coromoto Salazar López, Luís Enrique Arismendi Castro (Padres biológicos del niño) Eliel Abdìas Fonseca Villamarin y Aura Estela Calles de Fonseca (padres sustitutos), manifestando la madre biológica del niño que desea tener contacto con su hijo.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fue consignado informe de seguimiento realizado a los ciudadanos Aura Estela Calles de Fonseca y Eliel Abdias Fonseca, en el cual el equipo Multidisciplinario llego a las conclusiones y recomendaciones integrales: Después de constatar la situación se sugirió la permanencia del niño en el hogar de sus padres sustitutos, los cuales le garantizan su bienestar biopsicosocial.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal acordó: Primero: Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, en el hogar de los padres sustitutos constituidos por los ciudadanos Eliel Abdias Fonseca Villamarin y Aura Estela Calles de Fonseca, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.144.691 y V- 9.511.368 respectivamente. Segundo: Emítase constancia de colocación familiar donde acredite la condición de padres sustitutos del niño, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses. Tercero: Se ordeno realizar informe de seguimiento cada seis (06) meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el niño SE OMITE NOMBRE, fue entregado bajo medida de Colocación provisional, a los padres sustitutos y que actualmente confirman su voluntad de que el niño continúe con ellos.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuenta que el interés superior de este niño aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser insertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción del niño SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que lo ha acogido durante los primeros meses de vida y que ha sido una experiencia exitosa y que el Artículo 397. LOPNNA dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción del niño a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido resultó idónea y esta debidamente inscrita en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de colocación familiar del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos Eliel Abdias Fonseca Villamarin y Aura Estela Calles de Fonseca, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.144.691 y V- 9.511.368 respectivamente, en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación del niño.

II
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, en el hogar de los padres sustitutos constituidos por los ciudadanos Eliel Abdias Fonseca Villamarin y Aura Estela Calles de Fonseca, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.144.691 y V- 9.511.368 respectivamente, todo de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Emítase constancia de colocación familiar donde acredite la condición de padres sustitutos del niño, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses.
TERCERO: Se ordena realizar informe de seguimiento cada seis (06) meses por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000697.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.