REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000820

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SAÚL ENRIQUE MANZANERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.535.045 y MARÍA ROSALÍA RIVAS PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.538.227
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044
DESCENDIENTES: SANDY ROSALI MANZANERO RIVAS, de treinta y dos (32) años de edad, SAÚL ENRIQUE MANZANERO RIVAS, de veintitrés (23) años y SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Saúl Enrique Manzanero Moreno y María Rosalía Rivas Peñalver, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.535.045 y 7.538.227, respectivamente, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 13/03/1980, contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia de acta Nro. 48, año: 1980, folio 60, por cuanto se encuentran separados desde el día 20/10/2004. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Sandy Resalí Manzanero Rivas, de treinta y dos (32) años de edad, Saúl Enrique Manzanero Rivas, de veintitrés (23) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 08, 09 y 11, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08/08/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Saúl Enrique Manzanero Moreno y María Rosalía Rivas Peñalver, procrearon tres (03) hijos de nombres Sandy Resalí Manzanero Rivas, de treinta y dos (32) años de edad, Saúl Enrique Manzanero Rivas, de veintitrés (23) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, hecho que se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 08, 09 y 11, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana María Rosalía Rivas Peñalver.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano Saúl Enrique Manzanero Moreno, se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, siendo esta cantidad ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario del país, que será entregada a la ciudadana María Rosalía Rivas Peñalver, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Asimismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización en caso de ser requeridos por el adolescente, comprometiéndose la madre a contribuir con el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre y cunado no perturbe la estabilidad emocional, las horas de descanso y las labores escolares del adolescente SE OMITE NOMBRE. En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos iguales entre padres, de mutuo acuerdo, es decir, la primera mitad del período vacacional lo pasará con el padre, el segundo período le corresponderá a la madre; de igual manera se tomará el mismo régimen para las vacaciones breves.
e. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno



III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Saúl Enrique Manzanero Moreno y María Rosalía Rivas Peñalver, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.535.042 y V- 7.538.227, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13/03/1980, contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia de acta Nro. 48, año: 1980, folio 60, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el folio siete (7) del presente asunto, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000754.




La secretaria_________