REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000797
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUDIS JAVIER BOCANEY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.777 y MAIRA ALEJANDRA HINOJOSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.373.
ABOGADO ASISTENTE: SANTA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.580.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Rudis Javier Bocaney Morillo y Maira Alejandra Hinojosa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.777 y V- 14.614.373, respectivamente, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Santa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.580, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 12/04/1995, contraído ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según se evidencia de acta Nro. 09, año: 1995. Folio 16, por cuanto se encuentran separados desde el día dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998). De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04/08/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Rudis Javier Boaney Morillo y Maira Alejandra Hinojosa Hernández, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Maira Alejandra Hinojosa Hernández.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano Rudis Javier Bocaney Morillo, se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Maira Alejandra Hinojosa Hernández, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Asimismo, el padre contribuirá con los gastos relacionados a estudios, tratamientos y consultas médicas, recreación, vacaciones y otros; dicho monto será acordado entre los madres de mutuo acuerdo, siendo dividido en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo SE OMITE NOMBRE en el domicilio de la madre, siempre que sus obligaciones lo permitan y el adolescente así lo desee; las visitas no deberán interferir con sus actividades escolares. Asimismo el ciudadano Rudis Javier Bocaney Morillo, podrá compartir con el adolescente en lugares distintos a su residencia sin exponer al peligro la integridad física y/o moral de su adolescente hijo. De igual manera el adolescente podrá mantener con su padre cualquier tipo de comunicación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rudis Javier Bocaney Morillo y Maira Alejandra Hinojosa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.777 y V- 14.614.373, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 12/04/1995, contraído ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según acta Nº 09, año: 1995, folio 16, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000745.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________.
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