REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000776

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Maura Cristina Balbuena y Rafael Jesús Pérez Lloverá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.275.472 y V-14.923.221 respectivamente
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09)años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por la por la Defensa Pública del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad; a solicitud de los ciudadanos Maura Cristina Balbuena y Rafael Jesús Pérez Lloverá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.275.472 y V-14.923.221 respectivamente; acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Maura Cristina Balbuena y Rafael Jesús Pérez Lloverá, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) de los cuales depositara Doscientos Bolívares (Bs.200,00) los días cinco (05) de cada mes, y los otros Doscientos Bolívares (Bs.200,00) los depositara todos los días quince (15) del mismo mes, en una cuenta de ahorro que le suministrara la madre de su hijo, en el Banco Bicentenario y en le mes de diciembre serán Setecientos Bolívares (Bs.700,00) de los cuales depositara Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00). Para el mes de febrero aumentara la obligación de manutención Doscientos Bolívares (Bs.200,00)haciendo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00) incrementándose el aumento en el mes de diciembre. En cuanto a los médicos y medicinas el padre manifestó que el niño se encuentra amparado por un seguro medico, asumiendo los padres que cualquier consulta o medicamento que requiera el niño aportaran cada uno un Cincuenta por Ciento (50%), previa presentación de facturas o recipes. Consultas médicas especializadas, medicinas. En cuanto a la ropa y calzado el padre se los proveerá cuando el niño lo requiera en los meses de agosto y diciembre.
Que la madre de las adolescentes manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Maura Cristina Balbuena y Rafael Jesús Pérez Lloverá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.275.472 y V-14.923.221 respectivamente; a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000738.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.