REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000773

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jonathan Leonardo Cabrera Hernández y Génesis Markelys Chirinos Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.867.908 y V-20.953.525
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a solicitud de los ciudadanos Jonathan Leonardo Cabrera Hernández y Génesis Markelys Chirinos Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.867.908 y V-20.953.525 respectivamente; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jonathan Leonardo Cabrera Hernández y Génesis Markelys Chirinos Peña; en donde se estableció lo siguiente: “el padre tendrá contacto con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, cuando se encuentre de vacaciones escolares, buscara a su hijo en la casa de la progenitora a la 1:00 de la tarde y lo regresara a las 5:00 de la tarde, y los días sábados cada quince (15) días lo buscara en la casa de la progenitora a la 1:00 de la tarde, y lo entregara a la madre el día domingo a las 10:00 de la mañana, y cuando el niño comience las clases el ira al colegio para tener contacto con su hijo y pasar el día con el. En diciembre el 24 el niño lo pasara con el y el 31 con la madre, alternando los años siguientes. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del niño pasara medio día cada uno de los progenitores con el niño. Igualmente el día del niño.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jonathan Leonardo Cabrera Hernández y Génesis Markelys Chirinos Peña. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jonathan Leonardo Cabrera Hernández y Génesis Markelys Chirinos Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.867.908 y V-20.953.525 respectivamente; a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000739.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________