REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000360

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Pedro Elías Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.786 y Marilu Josefina Ochoa Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.080.404
ABOGADA ASISTENTE: Lisbeth Dayanara Rivero Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.414
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Pedro Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.786 y V-14.080.404 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio Lisbeth Dayanara Rivero Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.414, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 247, año 2006, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006). Así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Pedro Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), concurren los solicitantes de autos, solicitando mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Pedro Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes Pedro Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la misma; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Marilu Josefina Ochoa Artigas.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se comprometió en aportar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), los quince y los últimos de cada mes, el cual será aumentada de manera automática cada vez que el obligado perciba aumento en sus ingresos, asimismo todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como la asistencia medica y odontológica, matriculas escolares, Obtención de útiles y uniformes escolares.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, el padre podrá visitar a la niña en la residencia donde habita con la madre la cual es la siguiente: Conjunto Residencial los Ilustres, sector San Ramón, edificio 1, nivel 3, Apartamento 0303, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los solicitantes deberán acogerse a la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal supremo de justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi donde reafirma el contenido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos Elías Díaz y Marilu Josefina Ochoa Artigas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.786 y V-14.080.404 respectivamente; consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; según acta Nº 247, correspondiente al año 2006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000752.




La secretaria_________