REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000225
ACCIONANTES: Patricia Rodríguez, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad número E-81.606.124 y Heidi Cisnero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.037.502, quienes actúan en representación de los Cuidados Diarios “Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús”, ubicado en el Sector Libertador, calle Simón Rodriguez cruce con Balmore Rodríguez, Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y “Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís”, ubicado en la calle Bolívar Sector Centro, frente la Modulo de la Policía Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
ACCIONADO: Empresa de Suministro de Gas Vengas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido el presente asunto, contentivo de la Acción Protección de Reclamo por Demora en la Prestación de Servicio Público de Suministro de Gas, incoada por las ciudadanas Patricia Rodríguez, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad número E-81.606.124 y Heidi Cisnero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.037.502, quienes actúan en representación de los Cuidados Diarios “Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús”, ubicado en el Sector Libertador, calle Simón Rodríguez cruce con Balmore Rodríguez, Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y “Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís”, ubicado en la calle Bolívar Sector Centro, frente la Modulo de la Policía Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra la Empresa de Suministro de Gas Vengas, a favor de los derechos colectivos de los niños y niñas asistidos en los Cuidados Diarios “Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús” y “Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís”, el cual fue remitido a este Tribunal por declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violenten derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve Primero: Acepta la competencia en consecuencia se declara competente por la materia para conocer la presente demanda Acción Protección de Reclamo por Demora en la Prestación de Servicio Público de Suministro de Gas, incoada por las ciudadanas Patricia Rodríguez, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad número E-81.606.124 y Heidi Cisnero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.037.502, quienes actúan en representación de los Cuidados Diarios “Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús”, ubicado en el Sector Libertador, calle Simón Rodríguez cruce con Balmore Rodríguez, Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y “Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís”, ubicado en la calle Bolívar Sector Centro, frente la Modulo de la Policía Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra la Empresa de Suministro de Gas Vengas, a favor de los derechos colectivos de los niños y niñas asistidos en los Cuidados Diarios “Simoncito Comunitario Divino Niño Jesús” y “Simoncito Comunitario Santa Clara de Asís”, el cual fue remitido a este Tribunal por declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Dada la naturaleza de la materia y por tratarse de un asunto previsto en el parágrafo quinto del artículo 177 de esta ley el cual es eminentemente de orden público, este Tribunal le da entrada la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes, en concordancia con el artículo 318 ejusdem. Se ordena notificar al Representante de la Empresa de Suministro de Gas Vengas, al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del escrito libelar, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la última notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. Tercero: Se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de dictar Medida Preventiva de carácter inmediato, el cual estará encabezado con copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Así se decide. Publíquese, Regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000722
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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