REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000810
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yuleinny Anais Torcatty Hernández y Carlos Roberto Tovar Perdomo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.973.482 y V-18.502.497 respectivamente
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; a solicitud de los ciudadanos Yuleinny Anais Torcatty Hernández y Carlos Roberto Tovar Perdomo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.973.482 y V-18.502.497 respectivamente. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Yuleinny Anais Torcatty Hernández y Carlos Roberto Tovar Perdomo, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, 00) quincenales, para un total de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, además le dará siete (07) cesta ticket de (Bs.32,500). El Consejo de Protección le hizo la acotación al progenitor de que la cantidad ofrecida será para gastos alimentarios, y en cuanto a los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares, recreación, gastos de navidad y año nuevo, regalo y ropa de estreno y gastos eventuales que se presenten esporádicamente en el desarrollo integral de la niña seria aparte. El progenitor acepto y se acordó que para cubrir estos gastos seria de manera compartida.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, para gastos de alimentación.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de la niña, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yuleinny Anais Torcatty Hernández y Carlos Roberto Tovar Perdomo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.973.482 y V-18.502.497 respectivamente; a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000732.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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