REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000795
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Ángel Vidal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.435
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRE, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos y de Bienes
SENTENCIA: Interlocutoria
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el abogado José Ángel Vidal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.435, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida; de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y original del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRE, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes y por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud.
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRE; lo cual es evidentemente demostrado por las copias simples de las actas de nacimiento de las niñas, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes y por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRE, será ejercida por su madre la ciudadana Raquel María Oballos Benavides.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasará a sus hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijos en dos partes de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00) quincenales y en efectivo. Asimismo, se comprometió a contribuir con un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios relativos a educación, atención médica y medicinas, así como con alguna otra actividad de naturaleza cultural o deportiva.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos diariamente y los fines de semana de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que tenga el progenitor.
En relación a los bienes de la comunidad de gananciales las partes expresamente señalaron en el escrito de solicitud los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y de mutuo acuerdo establecieron su distribución, por lo que deberán someterse a lo dispuesto en la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechig donde se rafirma el contenido del artículo 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los niños, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos Luis Alexis Pérez Pabon y Raquel María Oballos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.303 y V-10.904.191 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 190 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRE, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ0062011000721.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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