REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

RECURSO: HP11-R-2011-000007

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2010-000357

RECURRENTE: Alida Cristina Chirinos Rangel

APODERADO JUDICIAL: Miguel Ángel Castillo Mariño, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.590

CONTRARECURRENTE: Ángel Celestino Reyes Igualguana

APODERADO JUDICIAL: Mirian Josefina Ordosgoite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.477

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, instaurado por el ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.236.935, representado por la Apoderada Judicial, abogada Mirian Josefina Ordosgoite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 103.477, en contra de las ciudadanas Alida Cristina Chirinos Rangel, Deicy Aracelis Castillo Martinez y Angelica Maria Blanco Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.539.585, 6.847.769 y 12.748.171, se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) en la que se declaró Primero: con lugar la confesión ficta de la ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel. Segundo: Con lugar la revisión de la obligación de manutención. Tercero: la extinción de la obligación de manutención respecto a los jóvenes Angelida Yaniska y Cristina José Reyes Chirinos, fijando los montos de obligación de manutención para el adolescente Ángel Elviso Reyes Chirinos, y para los niños Ángel Luís Reyes y Paola Valentina Reyes.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite la apelación únicamente en el efecto devolutivo.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuye recurso de apelación ante esta Alzada, quien en fecha treinta (30) de junio de los corrientes, procede a darle entrada y le solicita al tribunal de origen se sirva remitir copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el asunto principal.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día tres (03) de julio de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se recibe escrito de formalización de recurso ordinario de apelación.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se recibe escrito de alegatos de oposición a la apelación.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) se solicitó el cómputo de los días de despacho.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), fue celebrada la audiencia de apelación, con la presencia de las partes, recurrentes y contra recurrentes, exponiendo las partes sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, declarando ese Juzgado Superior Sin Lugar el recurso de apelación.
Por lo que encontrándose, este Juzgado Superior en la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

I
Sentencia Recurrida

Señaló el Tribunal cuya sentencia es objeto del recuso de apelación, lo siguiente:
Que (…) “…del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada estando debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, aunado a ello no probó nada que le favorezca en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedó determinada al momento de la admisión de la misma, es por lo que, la conducta de la demandada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del CPC, siendo lo procedente en derecho tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara”.
(…) “…la joven Angelida Yaniska Reyes Chirinos, cuenta con 24 años de edad y según se evidencia de la constancia de estudio, está cursando cuarto semestre de gestión social en un horario nocturno, siendo que dada la circunstancia la misma puede trabajar y proveerse sus propios alimentos, por lo que, sobre ella lo procedente en derecho es declarar la extinción de la obligación de manutención, asimismo en relación al joven Cristian José, se evidencia de constancia que es soldado, que percibe ingresos y que puede proveerse sus propios alimentos, por lo que sobre el, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la obligación de manutención.
Siendo que fue solicitada la revisión de la obligación de manutención con el objeto que se incluyan los niños SE OMITEN NOMBRES, para que concurran en derecho de alimentación con el adolescentes SE OMITE NOMBRE, de forma proporcional, por cuanto quedó probada la capacidad económica del obligado alimentario el cual devenga la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares con siete céntimos bolívares (Bs. 3657,7) mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad ofrecida no es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario…”
(…) …es por lo que se establece en forma proporcional de conformidad con lo señalado en los artículo 371 eiusdem (…) como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1200,00), que serán cancelados en el mes de diciembre, para cada uno de los beneficiarios, el adolescentes SE OMITE NOMBRE y los niños SE OMITEN NOMBRES, se ordena ajustar estos montos una vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, en consecuencia se declara con lugar la demanda…”
II
De los alegatos de la Recurrente

El recurrente aduce que no acepta la decisión proferida en fecha diecisiete de junio de dos mil once (2011), lo cual fue manifestado por la parte demandada ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel en la audiencia de juicio.
Que el adolescente SE OMITE NOMBRE de diecisiete (17) años, promovido para el 4to año de educación diversificada, necesita de una obligación de manutención digna, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo cual es imposible cubrir ni medianamente con una obligación de manutención de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.350,00).
Indica el recurrente que fue promovido en la audiencia preliminar en fase de sustanciación la constancia de trabajo del ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, donde se refleja un salario mensual de tres mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 3657,7) mensuales, pero que a ese salario mensual se le debe sumar otros beneficios laborales, como son el beneficio de cesta alimentaria la cual es cancelada mensualmente a todos los funcionarios públicos, bono vacacional, cancelado anualmente, bono de fin de año, primas de hogar, primas por antigüedad, prima o bono de transporte, lo cual hace un incremento de su sueldo mensual y anual; que nuestro ordenamiento jurídico positivo se encuentra vigente el principio de progresividad al justiciable, que se encuentra tipificado en el artículo 13 de la LOPNNA, como el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías.
Por lo que solicita sea establecida una obligación de manutención digna, respetuosa de su condición de adolescente activo, ya que esta estudiando y cumpliendo con todos sus deberes, a SE OMITE NOMBRE, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales , Mil Bolívares (Bs. 1000) de bono escolar, los cuales deberán ser cancelados en el mes de agosto; y Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1400) de bono navideño los cuales deberán ser cancelados en el mes de diciembre.

III
Alegatos de Oposición del Contrarecurrente
Señala el contrarecurrente en el escrito de oposición al presente recurso, lo siguiente:
Que el demandante solicitó la revisión de la obligación de manutención proporcionalmente, ya que la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, donde se estableció el régimen parental, dejó excluido a la niña SE OMITE NOMBRE, de siete años de edad, y al niño SE OMITE NOMBRE, de diez años de edad.
Que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, tampoco presentó su escrito de pruebas, ni asistió a las sesiones fijadas durante tres (3) meses de la audiencia de sustanciación a ejercer su derecho de defensa, quedando evidenciado de actas, quedando de esta forma la parte demandada confesa.
Que la parte recurrente no cumplió con las formalidades de ley o con los requisitos de forma previstos en el artículo 488_A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el recurso contiene 8 folios, por lo que solicita que este Juzgado Superior declare la Perención.
Señala además, que la responsabilidad de los padres es en planos de igualdad, conforme a lo establecido en el artículo 76 Constitucional…..

IV
Consideraciones para decidir

En primer lugar, procede este Juzgado Superior a resolver respecto a la solicitud de perención, realizada por la parte demandante, quien aduce que el escrito de formalización del recurso no cumplió con las formalidades de ley previstos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el escrito de formalización del recurso excede el limite de los folios que debe contener el mismo. En tal sentido observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el artículo 488-A en su segundo aparte señala que la consecuencia de no cumplir el escrito de formalización de apelación con los requisitos previstos en este artículo será la declaración de la perención de la instancia, sin embargo, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este precepto delimita al proceso como un instrumento para la realización de la justicia y que esta no debe sacrificarse por formalidades que no resulten esenciales a la validez del mismo; el exceder en algunas líneas el límite de los folios establecidos para los recurso, a consideración de quien decide, no es una formalidad esencial al proceso que amerite la aplicación de la sanción de perención prevista en el artículo 488-A eiusdem, por lo que esta Alzada niega la solicitud de la perención, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a los señalamientos de la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso es incoado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), que declaró Con Lugar la confesión ficta respecto a la ciudadana Aida Cristina Chirinos Rangel; Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, a favor de sus hijos el adolescentes SE OMITE NOMBRE y los niños SE OMITEN NOMBRES; la extinción de la obligación de manutención respecto a los jóvenes Angelida Yaniska Reyes Chirinos y Cristian José Reyes Chirinos; estableciéndose el monto por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1200,00), que serán cancelados en el mes de diciembre, para cada uno de los beneficiarios.
Respecto a la inconformidad señalada por la parte recurrente referente al monto de la obligación alimentaria establecida por el Tribunal A-Quo, toma en consideración esta Superioridad, el hecho de que la parte demandada, aun estando debidamente notificada no compareció al Tribunal de Mediación y Sustanciación a contestar la demanda y promover las pruebas conducentes en la demostración de alegatos y elementos a su favor, quedando confesa, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su decisión; siendo que tampoco podría el recurrente señalar en esta instancia elementos que debieron ser invocados en el escrito de contestación de la demanda como lo sería respecto al salario integral del obligado, por lo que considera quien decide, que la sentencia sometida a la consideración de este Juzgado esta apegada a derecho y que no le asiste la razón al recurrente y así se decide.-
Asimismo, en cuanto a lo indicado por la parte recurrente sobre el principio de progresividad, a este respecto se hace necesario precisar que este principio previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta orientado al ejercicio personal que poseen todos los niños, niñas y adolescentes de sus derechos y garantías conforme a su capacidad evolutiva, debiendo el Estado garantizarlo, tal y como lo establece el artículo 19 de nuestra carta magna, razón por la que considera esta alzada que la sentencia objeto de revisión no vulnera el referido principio toda vez que se garantizó el acceso a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento que le permitió a los demandados de autos la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a este planteamiento y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Alzada considera que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel, representada por su Apoderado Judicial Miguel Angel Castillo Mariño y así se decide.- .

V
Decisión
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel castillo Mariño, abogado en ejercicio inscrito en el I,P,S,A bajo el Nº 95.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Alida Cristina Chirinos Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.585, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). Y así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082011000009, siendo las 10:43 de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro