REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de agosto de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000086
ASUNTO : FP11-O-2011-000086


De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadanos JOSÉ CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES E. CORDERO DAGLAUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.304, 4.933.869, 16.393.081, 4.985.416, 14.837.282 y 14.145.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ D, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.114, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA DELORINOCO, C.A. (INDORCA).
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada al presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 19 de julio de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES E. CORDERO DAGLAUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.304, 4.933.869, 16.393.081, 4.985.416, 14.837.282 y 14.145.068, respectivamente, asistido por el ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ D, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.114, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DELORINOCO, C.A. (INDORCA).

En fecha 25 de julio de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIA DELORINOCO, C.A. (INDORCA), y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 11 de agosto de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 11 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De los alegatos de los quejosos

Aducen que prestaron servicios para la accionada hasta que fueron despedidos de manera injustificada el 18 de febrero del año 2011, en plena discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, que actualmente discuten de manera conciliatoria con la empresa accionada, ya que son todos miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDORCA (SINTRABOLINDORCA), y con lo cual los ampara un doble fuero sindical por discusión y por ser sindicalistas, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución Nacional, adicionalmente los ampara el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575.

Arguyeron que, por varios motivos y como consecuencia de lucha emprendida en contra del patrono arriba mencionado, así de cómo mantener los principios éticos, morales, sindicales y dignidad a favor de todos los trabajadores.

Expresaron que, al ser despedidos estando amparados de inamovilidad, constituye una descarada violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a percibir salario y a discutir convención colectiva, porque se pone en total evidencia que el fin perseguido, por la empresa, era descabezar el movimiento de trabajadores que dirigían y al mismo tiempo, conlleva amedrentar a los demás trabajadores de la empresa para que no se adhiriesen al sindicato, no apoyaran las justas luchas sindicales.

Expusieron que, en fecha 21 de febrero de 2011, interpusieron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” conforme lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que, en fecha 03 de abril de 2011, el referido órgano del trabajo dictó providencia administrativa Nº 2011-00193, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no ha cumplido hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; que el Inspector dictó una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, que igualmente desacató; que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la orden de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de haber sido notificada en fecha 25/04/2011; que se inicio el correspondiente procedimiento de sanción y en fecha 23 de junio de 2011, la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, emitió la providencia administrativa Nº SS-2011-000441, mediante la cual impone multa a la empresa accionada INDUSTRIA DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA), por la cantidad de Bs. 2.447,78, conforme a los artículos 638, 639 y 644, a tenor de lo estipulado en los artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la LOPA.

Manifestaron que, agotada ya definitivamente la vía administrativa es por lo que interponen la presente acción de amparo constitucional, para hacer valer los derechos constitucionales que le han sido vulnerados como son el derecho al trabajo, la garantía del derecho sindical y a discutir convenciones colectivas, la garantía constitucional de estabilidad en el trabajo, la garantía constitucional a tener un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, previstos en los artículos 87, 91, 93, 95, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los Alegatos de la Querellada

En la audiencia constitucional, oral y pública adujo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto existe una suspensión de sus efectos, considerando que la misma es improcedente hasta tanto se decida el recurso contentivo del recurso de nulidad que ejerció contra la providencia administrativa sobre la cual existe una suspensión de sus efectos.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

El Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00199, constituido además de la providencia administrativa Nº 2011-00193 y su respectiva notificación a la parte accionada; copia certificada del Expediente administrativo Nº 051-2011-06-00454, conformado además por la providencia administrativa Nº SS-2011-000441, documentales estas que le sirven de fundamento al amparo y que corren insertas a los folios Siete (07) al Ciento Sesenta y Ocho (168) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

Promovió Copia certificada de sentencia que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanada del JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 19 de mayo de 2011.

De los Fundamentos de la Decisión

Los accionantes aducen que fueron despedidos de manera injustificada el 18 de febrero del año 2011, en plena discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, que actualmente discuten de manera conciliatoria con la empresa accionada, ya que son todos miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDORCA (SINTRABOLINDORCA), y con lo cual los ampara un doble fuero sindical por discusión y por ser sindicalistas, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución Nacional, adicionalmente los ampara el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575; que aperturaron ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; que este órgano del trabajo dictó providencia administrativa Nº 2011-00193, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no ha cumplido hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; la cual fue desacatada por la accionada; que en razón del desacato in comento, se apertura igualmente el procedimiento de sanción, culminando el mismo con la providencia administrativa Nº SS-2011-000441, mediante la cual impone multa a la empresa accionada INDUSTRIA DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA), por la cantidad de Bs. 2.447,78, la cual fue notificada a la accionada en fecha 27 de junio de 2011.

En ese orden de ideas, como quiera que la accionada promovió como prueba de sus dichos Copia certificada de sentencia Nº FH16-X-2011-000052, emanada del JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, (folios 200 al 207), y dictada en fecha 31 de mayo de 2011, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00193, de fecha 03 de abril de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, debe este sentenciador descender en primer lugar al análisis de dicha prueba en virtud de poderse constituir la posibilidad de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esto es, que se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios siete al 168 ambos inclusive del expediente, copia certificada de las providencia administrativas Nº 2011-00193 y Nº SS-2011-000441, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenando la primera el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y la segunda declarando INFRACTORA a la accionada, actas procesales esta que se traducen finalmente en el agotamiento íntegro de la vía administrativa, a los fines la admisibilidad de la acción incoada; no obstante ello, constata este Tribunal que, de manera sobrevenida se constituyó en el caso de autos una causal de inadmisibilidad establecida así por la doctrina jurisprudencial patria up supra referida, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento por vía de una decisión judicial, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, (folios 200 al 207), pudiendo advertirse tal causal incluso hasta en el desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública, con los efectos de suspensión de la tutela constitucional invocada por el accionante, a pesar de haber llenado todos los extremos leales y jurisprudenciales de admisibilidad en la interposición de dicho recurso, lo que a todas luces obliga forzosamente a este Jurisdicente a declarar en la dispositiva sin lugar la presente acción de amparo por causal de inadmisibilidad sobrevenida. Así, se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES E. CORDERO DAGLAUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, en contra de INDUSTRIA DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA).

SEGUNDO: No se condena en costa a la parte presuntamente agraviada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 09: 00 a.m..-
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. CARLA ORONOZ.



HQ.
Exp. FP11-O-2011-000086.