REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR

SEDE CONSTITUCIONAL
201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000213 (8176)
RESOLUCIÓN PJ0172011000157

Con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua Villa, en contra del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el accionante en contra de la sentencia de fecha 22 de julio del año en curso dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha primero de agosto del corriente año, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nº FP02-R-2011-0002130000 (8176), reservándose el lapso para decidir previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

1.1.- DE LA PRETENSION:

Alega el querellante en su escrito libelar que:
“(...) ejerce la presente acción de amparo constitucional por que se le ésta lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le garantizan los artículos 26, 27, 49, 49.1, 49.4, 51 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que se encuentra como tercero adhesivo desde el estado de citación.
Que en el juzgado supuesto agraviante se encuentran dos causas bajo el expediente FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545, en esta ultima causa se demando la nulidad de asiento registral de un titulo supletorio que me pertenece por compra bajo registro.

Que lo que se busca con las demandas FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545, es ejecutar un ilegal despojo obviando la acción reivindicatoria. Que en su debida oportunidad la actora de las causas arriba en comento lo ejecuto bajo el patrocinio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ese tribunal admitió a la actora, solicitud de secuestro judicial del objeto de la demanda según causa FP02-V-2004-000036 no obstante, cuando el libro de secuestro judicial cambio los linderos que constaban en el titulo supletorio del actor y coloco en el decreto de secuestro judicial los linderos que constan en el titulo supletorio que ahora se pretende anular.

Que admitida la tercería adhesiva en la causa FP02-V-2010-000545 (en estado de citación), el supuesto agresor ordeno la notificación de las partes, no obstante le secretario jamás libró las boletas, por lo que estuve casando venado para que le actor no fuera a realizar una citación tacita.

Que en fecha 13 de agosto del año 2010, conteste la demanda y frustre la anhelada confesión ficta buscada por el secretario a través de la omisión de librar las boletas.

Que admitida la reconvención el supuesto agresor no se pronuncio al tercer día como garantiza la ley, lo que me obligó a apelar sin ver sentencia, la apelación se abrió bajo el Nº FP02-R-2010-00023 no obstante al día siguiente desistí de dicha apelación.

Que en fecha 13 de julio del año 2010, es cuando el supuesto agresor se pronuncia sobre la reconvención y en fecha 19 de julio del 2010, al tercer día hábil este accionante apelo contra la decisión de la reconvención.

Solicitó como medida cautelar la custodia de las causas FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000549 hasta que termine el procedimiento en virtud de que en la actualidad el agresor continúa simulando el impulso de la causa a contravención del artículo 399 parte final...”

1.2.- ADMISION:
En fecha 28 de enero de año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción de Amparo Constitucional ordenando notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso, a excepción del solicitante del amparo, con la advertencia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, se celebrará la audiencia oral y pública al cuarto día siguiente (96 horas).
En fecha 11 de marzo del presente año, el abogado recurrente en amparo Gilberto Rua Villa, reforma el amparo, constante de (05) folios útiles y (85) anexos. En fecha 21 de marzo de 2011, el tribunal a quo admitió la reforma de amparo interpuesta.

1.3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
En fecha 22 de febrero del año 2011, la parte recurrente en amparo, solicitó medida cautelar urgente de conformidad con el artículo 585 y 588 para que paralice las causas FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549 hasta tanto se cumpla con las notificaciones y tenga lugar la audiencia pública y oral. En fecha 24-02-2011, el tribunal a quo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerar que no se justifica dictar una cautelar como la solicitada.

1.4.- ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS:
En fecha 03 de junio del presente año, la parte accionante solicitó la regulación de competencia. En fecha 07/06/2011, el tribunal a quo, procedió a dictar auto en el cual declara improcedente la regulación de competencia en materia de amparo constitucional.
El 10 de junio de este mismo año, la parte querellante desiste parcialmente de la presente causa. En fecha 13 del mismo mes y año, el accionante desiste totalmente del asunto bajo estudio. En la misma fecha y año en curso, el querellante, solicita deje sin efecto el desistimiento realizado. En virtud de lo anterior, el tribunal a quo, dictó decisión, en la cual se abstiene de impartir aprobación al desistimiento realizado.
En fecha 21 de junio del año 2011, el tribunal de la causa, dictó decisión en la cual negó la homologación al desistimiento de la causa efectuado por el abogado Gilberto Rua Villa de fecha 13/06/2011.
En fecha 27 de junio del año 2011, la parte accionante procedió a solicitar la inhibición del Juez de conformidad con el articulo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Por decisión de fecha 28/06/2011, el tribunal declaró improcedente por infundada la petición de inhibición solicitada por el abogado Gilberto Rua Villa. En fecha 29/06/2011, el abogado accionante ejerce recurso de apelación, en contra de la inadmisibilidad de la apelación.
En fecha 20/06/2011, la parte accionante procedió a ejercer recurso de apelación, en contra de la decisión fechada 14/06/2011. El tribunal de la causa mediante auto de fecha 28/06/2011, declaró inadmisible el recurso de apelación.
En fecha 30/06/2011, el tribunal de la causa, del acta que reviso si las partes estaban notificadas en el expediente FP02-V-2010-00545. En fecha 01/07/2011, procede a presentar escrito de ampliación de la apelación.
En fecha 06/07/2011, la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra del acto de inspección judicial. El día 12del mismo mes y año el tribunal de la causa, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 19/07/2011 a las 2:00 p.m.

1.5. - AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo informado mediante auto de fecha la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 19-07-2011, cuya acta expresa: “(…) en el día de hoy, diecinueve de julio de dos mil once, siendo la dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública y oral en la presente Acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Orlando Torres y la Fiscal 31º del Ministerio Público abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.277, y la abogada Maritzol López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.719, en su condición de apoderada judicial de la parte actora de los expediente FP02-M-2010-546 y FP02-M-2010-549, sin que compareciera el presunto agraviado abogado Gilberto Rua.

Seguidamente vista la incomparecencia de la parte accionante intervino la representante del Ministerio Público, abogada Minelma Paredes Rivera, y expuso: solicito que este Tribunal aplique la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales así como en la doctrina vinculante contenida en la sentencia Nº 7/2000 de la Sala Constitucional, en consecuencia se declare terminado el procedimiento dado que la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante no atañe al orden público en virtud que no trasciende la esfera particular del accionante. Acto seguido el Juez señalado como presunto agraviante así como el tercero interesado expresaron que estaban de acuerdo con la petición del Ministerio Público. en consideración a la situación planteada en la presente audiencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este juzgado en sede Constitucional determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación surgido en una acción de amparo constitucional, y a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:

Evidencia esta alzada, que el presente recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este órgano superior resulta competente para conocer y decidir el recurso bajo estudio, por cuanto:

“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones (…)”.

Dado que en el presente caso, la apelación versa como ya se dijo precedentemente contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta claramente determinada la competencia de este juzgado para el conocimiento y resolución del mismo. Así expresamente se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este despacho en sede Constitucional observa que el recurso bajo análisis, surge con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando el querellante que, en dos causas signadas con los Nros. FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545, ha solicitado en varias oportunidades la acumulación de ambas causas, sin haber recibido respuesta alguna, lo cual, según sus dichos le ésta lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le garantizan los artículos 23, 26, 27, 49, 49.1, 49.4, 51, 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Alegando además que se encuentra como tercero adhesivo desde el estado de citación.

Continúa arguyendo el querellante, que lo que se busca con las demandas FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545, es ejecutar un ilegal despojo obviando la acción reivindicatoria. Que en su debida oportunidad la actora de las causas arriba en comento lo ejecuto bajo el patrocinio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ese tribunal admitió a la actora, solicitud de secuestro judicial del objeto de la demanda según causa FP02-V-2004-000036 no obstante, cuando el libro de secuestro judicial cambio los linderos que constaban en el titulo supletorio del actor y coloco en el decreto de secuestro judicial los linderos que constan en el titulo supletorio que ahora se pretende anular.

Que admitida la tercería adhesiva en la causa FP02-V-2010-000545 (en estado de citación), el supuesto agresor ordenó la notificación de las partes, no obstante el secretario jamás libró las boletas.

Que en fecha 13 de agosto del año 2010, contestó la demanda y frustró la anhelada confesión ficta buscada por el secretario a través de la omisión de librar las boletas.

Que admitida la reconvención el supuesto agresor no se pronunció al tercer día como garantiza la ley, lo que lo obligó a apelar sin ver sentencia, la apelación se abrió bajo el Nº FP02-R-2010-00023 no obstante al día siguiente desistió de dicha apelación.

Que en fecha 13 de julio del año 2010, es cuando el supuesto agresor se pronuncia sobre la reconvención y en fecha 19 de julio del 2010, al tercer día hábil el accionante apeló en contra de la decisión de la reconvención

Solicitó como medida cautelar la custodia de las causas FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000549 hasta que termine el procedimiento en virtud de que en la actualidad el agresor continúa simulando el impulso de la causa a contravención del artículo 399 parte final.

Ahora bien, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte accionante no compareció. En tal sentido el tribunal a quo, procedió a dictar su dispositiva, y declaró terminado el procedimiento dado que la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante no atañe al orden público en virtud que no trasciende la esfera particular del accionante ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Contra dicha decisión la parte recurrente ejerció recurso de apelación, que es el caso que le corresponde a quien suscribe el presente fallo decidir el día de hoy.

Así las cosas, es oportuno indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, el cual esta jurisdicente hace suyo, en cuanto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, específicamente de la parte querellante, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.
(Negritas del tribunal).

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decima, de la manera siguiente:

“(...) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”.

En el caso de autos el querellante, ciudadano Gilberto Rúa, denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 26, 27, 49, 49.1, 49.3, 49.8, 51, 257 y articulo 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir del querellante.

Por último, establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral; y siendo que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino se repite, a la esfera del querellante, y que, además, dicha denuncia no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera; quien juzga considera que lo procedente es declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y, en consecuencia, declarar firme el fallo recurrido. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gilberto Rúa. En consecuencia, queda así confirmado en todas sus partes el fallo recurrido, publicado en fecha 22-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente a su tribunal de origen. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Rojas Moreno.