REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000759

PARTE ACTORA: RONY DE JESUS ALCALÁ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.170.426.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.696.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SUMINISTROS ATLANTIC, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NARLIBETH WASHINTONG, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.489.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, once (11) de agosto de 2011, comparecen por ante este despacho: RONY DE JESUS ALCALÁ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.170.426, parte actora en el presente proceso, representado judicialmente por VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.696, así como también comparecen CESAR AUGUSTO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.387.857, actuando con el carácter de representante legal de la demandada de autos, quien se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho NARLIBETH WASHINTONG, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132; los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo de pago y de esta manera poner fin al presente procedimiento, en ese sentido, solicitan del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación Judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representado ofrezco al accionante la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 65.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a mi representada con el accionante, en especial el pago de todos los conceptos perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago, para ser entregados en esta misma fecha (11/08/11), mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, la parte actora, quien se encuentra debidamente representado por abogada de su confianza manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los concepto por mi demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza que preside este Juzgado presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 22718527, girado contra el Banco Banesco, de la Cuenta N° 01340227282120210001, correspondiente a la numeración de un cheque gerencia del Banco Banesco. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011 (11/08/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA






POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA