REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000155
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.097.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE PASCUZZI y MIGUEL ALCANTARA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.998 y 46.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 66-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA ACHO, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Nº 124.944.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000213, por encontrarse prescrita la acción.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 25 de julio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Que en relación a la negativa de la existencia del contrato de trabajo, sostuvo la representación judicial de la parte actora que se tuviera por confesa a la parte demandada, debido a que la misma en su contestación no se pronunció sobre la simulación que fue ampliamente razonada en el escrito libelar.
Que el a quo dejó cuestiones sin resolver, ya que la sentencia debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación.
Que el a quo no analizó ni mencionó la totalidad de las pruebas promovidas, ni tan siquiera dice el porque de tal conducta. Que no se pronunció respecto a la declaración de los testigos de ambas partes; alegando que todas las pruebas de autos deben ser analizadas y apreciadas de acuerdo a la ley.
Que respecto a la prescripción fue fundamentada al folio 312 en la motivación para decidir, en el reconocimiento de la renuncia efectuada por su representado en fecha 30 de mayo de 2004, manifestando además que la figura de la renuncia no existe en nuestra legislación laboral, que el documento que la contiene fue redactado por la empresa y entregado al trabajador por la empleada Elinor Hernández, para su firma.
Por ultimo, que su representada nunca recibió el dinero de sus prestaciones, quince mil bolívares actuales, sino que dicha cantidad se le entregó a la empresa simulada Rivalca, C.A., y que esta se lo devolvió a la demandada.
Así mismo, ratificó el escrito de apelación en los mismos términos arriba descritos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Abogada Maria Cristina Acho, hizo las siguientes observaciones:
Que ciertamente el ciudadano Julio Cesar Alcántara presto servicios como vendedor para su representada Distribuidora Regional Angostura, hasta el 30 de junio de 2004, tal y como quedo establecida en la sentencia del a quo, posterior a ello, en julio de 2004, el accionante crea un Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Rivalca, C.A., con lo cual adquiere producto de su representada y los vende a sus únicas expensas, teniendo vendedores, proveedores, compradores exclusivos que nada tenían que ver con su representada, que vendía los productos bajo su sistema propio, daba créditos etc., con eso prueba la inexistencia de una subordinación y cumplimiento de horario.
Que la empresa Rivalca, tenia declaración de impuesto sobre la renta, iva, lo cual demuestra que era una empresa independiente a su representada, por lo que la relación que unió al ciudadano Julio Cesar Alcántara como representante de la firma mercantil, con fecha posterior al 30 de junio de 2004 fue de carácter mercantil.
Con respecto, a la alegación de la prescripción para el cobro prestaciones sociales del ciudadano Julio Cesar Alcántara a su representada, aduce que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga al trabajador un año para el cobro de las mismas, es decir tenía hasta el 30 de mayo de 2005, para efectuar dicha reclamación, y el actor interpone la demanda en julio de 2010 cuando ya habían transcurrido más de 5 años, no siendo además cierto lo alegado por el accionante con respecto al pago de sus prestaciones sociales debido a que los mismos fueron cancelados tal y como consta del recibo de pago, el cheque y liquidación los cuales cursan en el expediente, así como, también la renuncia efectuada con fecha junio de 2004, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación y confirme la decisión del a quo.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
“(Omisis)…En primer lugar, se pronunciará esta Juzgadora en torno al alegato de Prescripción, de resultar éste improcedente corresponderá establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Opone la demandada la defensa de prescripción, argumentando que la relación laboral transcurrió en el periodo comprendido entre el Primero (01) de Junio del año 2000 hasta el Treinta (30) de mayo de 2004, fecha en la que renunció voluntariamente, poniéndole fin a la relación laboral, iniciando en el mes de julio del año 2004 una relación de carácter mercantil, a través de la firma de un contrato entre la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA.
Señala la accionada que el actor, no puede peticionar pago de beneficios laborales por cuanto no es sujeto de derecho laboral sino es sujeto de derecho mercantil, ya que lo que mantenía era un contrato de distribución con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., por lo que no es un trabajador de la empresa y mucho menos pudo ser objeto de despido.
Ahora bien, de los alegatos del actor se evidencia que éste indica que su relación era de carácter laboral y no mercantil, siendo que la misma se desarrolló de forma ininterrumpida desde el Primero (01) de Junio de 2004 hasta el Quince (15) de Julio de 2009, relata que la constitución de la Compañía Anónima Rivalca, fue un hecho impuesto por su patrono y reconoce que hizo efectivo el cobro de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido desde el Primero (01) de Junio de 2000 hasta el Treinta de Mayo de 2004, más sin embargo, también señaló que continuó prestando sus servicios a destajo por generarle mejores ingresos.
Se procedió a constatar el reconocimiento de la renuncia efectuada por el ciudadano Julio Cesar Alcántara en fecha Treinta (30) de Mayo de 2004, evidenciándose de las actas procesales que tanto la renuncia como el cobro de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación sostenida con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A. fueron admitidos por ambas partes, por lo que tales hechos no se tienen como un hecho controvertido, en consecuencia la relación laboral culminó en fecha Treinta (30) de mayo de 2004.
Por eso al invocar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en este caso se produjo la prescripción de la acción, siendo que el demandante tenía Un (01) año para intentar su acción, es decir, hasta el día Treinta (30) de Mayo de 2005 para presentar su reclamo por las diferencias a demandar. Se pudo confirmar que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el Nueve (09) de Julio de 2010, por lo que, transcurrieron cinco (05) años luego de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia, visto que la parte actora no desconoció la carta de renuncia de fecha 30 de mayo de 2004, que riela al folio 154 del expediente, tampoco desconoció los comprobantes de pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan a los folios 155 y 156 del expediente, y adicionalmente señaló que su relación era a destajo ya que ese tipo de relación le produjo beneficios económicos superiores, es decir, expresa en el libelo de demanda su conformidad con la relación mercantil que de iniciada consensualmente en el mes de julio del año 2004. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la norma contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo determina el momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como Punto Previo sobre la procedencia o no de la Defensa de Prescripción planteada por la parte Accionada.
La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y la alegada en la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de controversia, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento en el cual nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se debe determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, en este orden de ideas los Co-Apoderados Judiciales de la demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificaron los escritos de prueba y contestación de la demanda, afirmando que la relación que lo vinculó con el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, culminó por renuncia presentada en fecha 30 de Mayo de 2004.
Por su parte, la representación Judicial de la parte actora, invocó en su escrito de demanda que su relación de trabajo con la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., culminó el día 15 de Julio de 2009; razón por la cual la controversia resulta de la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cual debemos fijar para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial de la Accionada, la parte actora renunció al cargo de que desempeñaba como vendedor dependiente en fecha 30 de Mayo de 2004, siendo ratificado por ambas partes en la Audiencia de Juicio, y que no se evidencia en autos lo que manifiesta en su escrito libelar la demandante, con respecto a que continuo su relación laboral hasta la fecha Quince (15) de Julio de 2009, ya en su documentos probatorios anexa tanto el contrato de distribución suscrito con la accionada y el documento constitutivo de la empresa Rivalca, C.A., por lo que de los mismos se desprende su conformidad con la relación que se inició en el mes de julio del año 2004 y como quiera que la demanda fue presentada en fecha Nueve (09) de Julio de 2009, es decir Cinco (05) años después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, con lo cual se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral. En virtud de que la Ley le concede un lapso de un (01) año, para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono y que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 61 ejusdem, sin que la parte demandante realizara ninguna actuación tendente a interrumpir la prescripción de la acción aludida, absteniéndose este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, así como sobre el resto de las defensas perentorias opuestas. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto forzosamente esta Juzgadora declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclama el ciudadano JUILIO CESAR ALCANTARA, de conformidad con lo previsto en el articulo 61de la Ley Orgánica del Trabajo y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

VI) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ALCANTARA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. ambas partes identificadas en autos. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación…(Omisis)”

MOTIVACIÓN
En el presente caso, al haber manifestado la parte accionada que a partir de la fecha 30 de julio 2004 la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud que el actor en representación de la Empresa Rivalca, C.A., suscribió un contrato con su representada Distribuidora Regional Angostura, C.A., de distribución hasta el 30 de junio de 2009, es por lo que le corresponde a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad, en este sentido, debe esta Superioridad entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte accionante:
Con relación al punto previo reseñado en el Capitulo I, referido al merito favorables de los autos, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Documentales:
a) Marcada con la letra “B”, documento constitutivo de la Compañía Anónima Rivalca, C.A. (folios 91 al 104 de la primera pieza); en cuanto a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que de la misma se desprenden los datos de inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de junio de 2004, constituido por los socios Julio Cesar Alcántara y Gisela Josefina Rivas de Alcántara, cuyo el objeto social lo constituye la representación, distribución en general, compra al por mayor de cerveza, maltas refrescos y demás bebidas gaseosas, para su posterior reventa al detal o al por mayor, y que para el periodo estatutario de cinco (5) años fue designado como presidente el socio Julio Cesar Alcántara. Así se establece.
b) Marcada con la letra “C”, contrato de venta y distribución de cervezas y maltas (folios 105 al 108 de la primera pieza), al cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que dicho contrato fue autenticado en fecha 27-07-2004, por ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que el mismo se circunscribe para la compra, venta y distribución de cervezas y maltas, a su propio riesgo y bajo las condiciones y modalidades de la vendedora. Así se establece.
c) Marcadas con las letras “D” y “E”, comunicaciones mediante las cuales la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A. autoriza al ciudadano Julio Cesar Alcántara para que transite por todo el Territorio Nacional, con los vehículos de la exclusiva propiedad de la empresa demandada (folios 109 al 110 de la primera pieza), a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Marcada con la letra “F”, auditoria practicada al ciudadano Julio Alcántara por el Gerente de Comercialización de la Demandada (folio 111 de la primera pieza), a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e) Marcada con la letra “G”, renuncia de fecha 15 de julio de 2009, presentada por el ciudadano Julio Cesar Alcántara a la empresa demandada (folio 112 de la primera pieza), a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f) Marcada “H”, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaliticas (folio 113 de la primera pieza), la cual no fue admitida por el Tribunal a quo, sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio en razón que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
g) Marcado “I”, documento de Registro de la Demanda a los fines demostrar la interrupción de la prescripción (folios 114 al 127 de la primera pieza), al cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
A este respecto los ciudadanos William Benchocron y Wuilanin de Moura, comparecieron a rendir su testimonio a la audiencia de juicio y en cuanto a los que no asistieron este juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
William Benchocron: En cuanto a su testimonio este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue conteste en sus deposiciones, quedando demostrado que el actor se desempeñaba como distribuidor de la demandada, que el horario era desde las siete de la mañana hasta que terminara de distribuir sus productos, que la empresa fijaba los precios de los productos y que las ventas eran supervisadas. Así se establece.
Wuilanin de Moura: En relación a esta testimonial este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que la misma fue conteste en sus deposiciones, quedando demostrado que le hacia compras al actor, que le hacia pago en cheques a nombre de la accionada, que le atendía semanalmente, y era visitada por un supervisor de la demandada. Así se establece.
Virgilio Paolo Freitas: Al respecto de su deposición este juzgador le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue conteste al señalar que el actor era su distribuidor de cervezas, que le pagaba con cheques a nombre de la accionada, que el actor era supervisado y que le distribuyo mercancía desde el año 2000 hasta hacía como cuatro años atrás. Así se establece.
Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, constando a los autos respuesta en fecha 05 de mayo del año en curso (folios 298 al 301 de la primera pieza) donde informa que el ciudadano Julio Cesar Alcántara cotizó como trabajador de la empresa accionada hasta la fecha 01/02/2003 y como causa o razón del mismo fue el retiro, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar sin que conste respuesta alguna, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte accionada:
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, solicitada por la demandada en autos, hay que señalar que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Documentales:
a) Documento constitutivo de la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A. (folios 136 al 153 de la primera pieza), en cuanto a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que de la misma se desprenden los datos de inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 1999, cuyo el objeto social lo constituye la compra, venta al mayor y detal, transportación y distribución de productos de consumo masivo, tales como cerveza, refresco, gaseosas, víveres en general y productos de consumo masivo. Así se establece.
b) Marcado como “X3” (folio 154 de la primera pieza), original de renuncia de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por el demandante Julio Cesar Alcántara presentada a la empresa demandada, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar que la parte actora manifestó que la misma le fue entregada al actor por la empresa y su representado solo la firmo, por lo que según su decir no tenia validez legal, sin embargo no fue impugnada por desconocer su contenido ni firma, quedando demostrada la manifestación de voluntad unilateral de retirarse de la empresa accionada en esa fecha, como vendedor dependiente. Así se establece.
c) Marcadas como “X4 y X5” (folios 155 y 156 de la primera pieza), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada a favor del demandante Julio Cesar Alcántara, por un monto de Quince Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 15.000,00) y original de comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales debidamente suscrito por actor y recibido en fecha 17 de Junio de 2004, por el monto antes señalado, constatándose de ambas documentales el monto cancelado y recibido por el actor. Así se establece.
d) Marcado como “X6” (folios 157 al 171 de la primera pieza), copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Rivalca, C.A., documental ésta que ya fue valorada precedentemente por este Juzgador, ratificándose en esta oportunidad lo allí esgrimido. Así se establece.
e) Marcado como “X7” (folio 172 al 175 de la primera pieza), copia de contrato de comercialización y venta y distribución de cervezas y maltas suscrito por Distribuidora Regional Angostura, C.A., con la sociedad mercantil Rivalca, C.A., representada por el ciudadano: Julio Cesar Alcántara, instrumental que ya fue valorada precedentemente por este Juzgador, ratificándose en esta oportunidad lo allí esgrimido. Así se establece.
f) Marcados como “X8-1” “X8-2” “X8-3” “X8-4” “X8-5” “X8-6” “X8-7” “X8-8” “X8-9” “X8-10” “X8-11” “X8-12” “X8-13” “X8-14” “X8-15” “X8-16” “X8-17” “X8-18” “X8-19” “X8-20” “X8-21” “X8-22 “X8-23 “X8-24” “X8-25” “X8-26” “X8-27” “X8-28” “X8-29” “X8-30” “X8-31” y “X8-32”, respectivamente (folios 176 al 207 de la 1º pieza), que conforman originales y copias de comprobantes de pago de comisiones realizados a la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano: Julio Cesar Alcántara. En cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas las comisiones canceladas por la empresa accionada en esas fechas. Así se establece.
g) Marcados como “X9-1”, “X9-2”, “X9-3”, “X9-4”, “X9-5”, “X9-6”, “X9-7”, “X9-8”, “X9-9”, “X9-10”, “X9-11”, “X9-12”, “X9-13” y “X9-14”, (folios 208 al 221 de la 1º pieza), que contienen copias de guías de despacho y facturas emitidas por la accionada a la empresa Rivalca, C.A., a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
De Facturas de la empresa Rivalca, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de Julio de 2007 al 29 de Febrero de 2008, y de recibos de pago de comisiones de la empresa Rivalca, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de Julio de 2007 al 29 de Febrero de 2008, en cuanto a esta prueba la misma fue negada por el Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas, sin que la parte demandad ejerciera recurso alguno al respecto, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador. Así se establece.
Informes:
Al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del mismo se recibió respuesta en fecha 26 de abril del año en curso, donde remite copias certificadas del expediente Nº 2148/09, aperturado por dicha institución (folios 278 al 293 de la 1º pieza) en donde se encuentra involucrada la empresa Rivalca, C.A., representada por el ciudadano Julio Cesar Alcántara, como denunciado, a los fines que este le reintegrare unas cajas de cervezas, las cuales fueron por el retiradas de un negocio, documentales que este Juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al escritorio Jurídico Contable Valor, Valor & Asociados, Ubicado en Edificio Roque Center, Planta Baja, Local Nro. 01, Sector Paseo Orinoco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin que conste respuesta alguna, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimonial:
A este respecto los ciudadanos Raúl Vicente Gaspar Camacho y Nathali Josefina Rivas Valenzuela, comparecieron a rendir su testimonio a la audiencia de juicio y en cuanto a los que no asistieron este juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
Raúl Vicente Gaspar Camacho: En cuanto a esta testimonial este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que el mismo manifestó que era Gerente de Comercialización y que defendía los intereses de la empresa demandada, por lo la misma es desechada conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Nathali Josefina Rivas Valenzuela: En relación a esta testimonial este juzgador le otorga valor probatorio, ya que la misma fue conteste en sus preguntas y repreguntas, y de sus deposiciones se demuestra que el ciudadano Julio Cesar Alcantara era distribuidor de la empresa Distribuidora Regional Angostura, que le fueron canceladas en el 2004 sus prestaciones sociales, que dentro de sus funciones se encargaba del control de las cuentas por cobrar, que el proceso de liquidación sea correcto de todo el que trabaje directa o indirectamente con la empresa, que se cumpla con la facturación, que el pago se encuentre completo, el tiempo de duración de las cuentas por cobrar, de la nómina, de la elaboración de cheques, así mismo señaló que los vendedores no se encuentran subordinados a ella, nada mas en lo que respecta a las liquidaciones de las cuentas, y que éstos eran supervisados, que vino a declara como testigo por habérselo solicitado la apoderada judicial de la accionada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora determinar si hubo prestación personal de servicio y su carácter a partir de julio de 2004 hasta el 15 de Julio de 2009, ya que no es punto controvertido la relación laboral existente desde el 20 de junio de 2000 hasta el 30/05/2004.
A este respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1282 de fecha 16/11/ 2010 estableció:
“(…) Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.
En este sentido, observa la Sala que la Alzada en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.
Así, se desprende de una simple lectura a la recurrida, que producto de haber sido negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, atribuyéndole a la prestación de servicios una naturaleza distinta, el Juzgador impuso en ésta -la demandada- la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, ello dándole aplicación precisamente a la presunción de laboralidad prevista en la norma delatada como infringida,
(…)
Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el Juzgador Superior, evidentemente, aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado como infringido…”

De esta manera, hay que señalar que la accionada al haber negado la relación de trabajo desde el 30/05/2004, manifestando que a partir de esa fecha se convirtió en una relación mercantil es por lo que le corresponde a ésta demostrar a los autos que efectivamente la relación no era de naturaleza laboral.
Quiere antes esta Alzada precisar que la defensa de prescripción no necesariamente conlleva el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, y así lo ha estableció la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 864 de fecha 18 de mayo de 2006, en la que señaló entre otras cosas que al ser opuesta de manera subsidiaria dicha defensa por haberse negado la relación de trabajo no esta reconociendo de ninguna manera la existencia del vinculo laboral.
Así las cosas, esta Alzada, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Distribuidora Regional Angostura, tales como cerveza y malta, en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que el actor compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.
c) Forma de efectuarse el pago: del contrato quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por el actor con ayudantes contratados por su cuenta, y que el horario comenzaba desde las 7:00 a m hasta que terminara de hacer la distribución del producto.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos era propiedad de la demandada, sin poder determinarse bajo cuenta de quien corrían los gastos de mantenimiento del vehículo,
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, ya que compraba el producto y de la venta ganaba una comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato que el actor solo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.
Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:
a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente RIVALCA C.A., cuyo objeto social lo constituye la representación, distribución en general, compra al por mayor de cerveza, maltas refrescos y demás bebidas gaseosas, para su posterior reventa al detal o al por mayor, suscrito y pagado por los socios Julio Cesar Alcantara y Gisela Josefina Rivas
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos no era de su propiedad.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante a partir del 30/05/2004, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través del contratos de venta y distribución a riesgo del actor, suscrito entre la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A. y Rivalca, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así mismo, hay que señalar que no se logra establecer de las testimoniales las fechas en que fueron realizadas las ventas, ni el carácter con que actuaba el actor si era en representación de la accionada o como presidente de la empresa Rivalca, tan sólo uno manifestó que el actor le distribuyó desde el 2000 hasta hacia como cuatro años atrás, sin estar muy seguro de la referida fecha, quedando establecido con ello que el actor dejo distribuirle mercancía, por lo que con ello no se logra establecer la naturaleza de la prestación del servicio a partir del 30/05/2004. Así se decide.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta Alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción surgida en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 30/05/2004. Así se decide.
Ahora bien, demostrada la fecha de terminación de la relación existente entre las partes (30/05/2004), y considerando la defensa subsidiaria de la demandada sobre la prescripción de la acción, pasa esta Superioridad a analizar dicha defensa en los términos siguientes:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”;

Mientras que el artículo 64 eiusdem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por lo que, en sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Alzada observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de junio del año 2004-, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -08 de julio de 2010-, transcurrió un lapso de 6 años, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, razón por la que se declara con lugar la defensa subsidiaria opuesta y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se resuelve.
Al haberse declarado la prescripción, resulta inútil para esta Alzada pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en este proceso por la parte demandante.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18/05/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000213, por encontrarse prescrita la acción. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 01 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las tres (03) horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS