REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000539
ASUNTO : FP11-R-2011-000250


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano PABLO MANUEL CORVO BASANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.515.926.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos TOMAS RAMÓN RAMÍREZ Y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 91.890 y 93.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de Septiembre de 1999, bajo el Nro 5, tomo A-55, folios 40 al 46. Siendo modificada en fecha 02 de Julio de 2007.
APODERADA JUDICIAL: No Constituido.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2011, POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, JOSE ALTAMAR, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada LIGIA HERNANDEZ, contra el acta de la audiencia preliminar dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano PABLO MANUEL CORVO BASANTA, en contra de la Empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A. (Ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles (27) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que en el capitulo I, se encuentra demostrado todos los hechos que originaron el recurso de apelación.
Aduciendo que al ciudadano JOSE ALTAMAR, le fue imposible asistir a la audiencia preliminar por caso fortuito y fuerza mayor. Motivado a problemas de salud, en donde el día 27 presentó dolores, trasladándose a la clínica, presentando un dolor intenso. Siendo atendido por el médico RAFAEL LOPEZ, y posteriormente hospitalizado por un cólico nefrítico, durante todo el día. Solicitando por ello la reposición de la causa, para que se realice nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

“Alega que la empresa fue notificada el 10 de Junio de 2001, y el 14 de Junio solicitaron copia del expediente, manifestando que el 23-06-2011, estaba enfermo, aduciendo que había suficiente tiempo para otorgar un poder para que lo representaran en la audiencia pautada para el día 27 de Junio de 2011. Por último manifestó que dicho ciudadano acudió a una clínica en san Félix y no en Puerto Ordaz, lo cual le llama la atención ya que la empresa está ubicada en puerto Ordaz, y no en san Félix.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 ejusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar de fecha 27 de Junio de 2011, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado de la parte demandada recurrente, manifestó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió a la siguiente razón: por una parte, una de la causa fue por motivos de fuerza mayor, con ocasión a la Hospitalización de emergencia que se practicó, por presentar problemas de cólico nefrítico con infección urinaria severa y tensión alta, hecho que para la fecha de celebración de la Audiencia preliminar, fue imposible la asistencia del referido ciudadano.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a las instrumentales de autos corre inserto, específicamente al folio 126 recibo emitido por el médico RAFAEL LOPEZ, en la cual deja constancia que el ciudadano DANILO ALTAMAR fue atendido en fecha 23-06-2011 en consulta externa; al folio 127 del expediente, recetario emitido por el médico RAFAEL LOPEZ donde indica los medicamentos que debe tomar el ciudadano DANILO ALTAMAR; y al folio 128 del expediente, recibo de factura emitida por el Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, S.R.L. en la cual dejan constancia que el ciudadano DANILO ALTAMAR fue atendido en fecha 27-06-2011 de un cólico nefrítico y fue tratado por el médico RAFAEL LOPEZ, conforme al cual se aprecia el escrito de apelación, fundamentando dicho recurso y las circunstancias de la incomparecencia a la fecha de celebración de la audiencia Preliminar. Donde se deja en evidencia que ciertamente el ciudadano DANILO ALTAMAR, presentó un cuadro clínico que ameritó acudir a dicho centro clínico, presentando un cólico nefrítico.; razones todas estas, que indefectiblemente conllevan a esta alzada a concluir que todas las causas eximentes precedentemente formuladas, se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada.
Además de lo antes expuesto, pudo evidenciar este juzgado superior que la empresa demandada no tenía constituido apoderado judicial que lo representara, por lo cual se hacía necesario la presencia del representante de la empresa en la audiencia preliminar, debidamente asistido de abogado; por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, ya que asistieron a la celebración de la audiencia de apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, es preciso para esta alzada, en cumplimiento de su función orientadora y rectora para con los Tribunales de Primera Instancia, recordar al juez a quo, el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero; mediante la cual se ha dejado sentado que:
“…el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito corresponde pues, a los Tribunales de Instancia acoger las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; llamamiento este que en el estricto orden jurídico corresponde a esta alzada para con la juez del Tribunal a quo. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del acta de la audiencia preliminar de fecha 27/06/2011, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el juez de la recurrida y se ordena al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijar por auto expreso la fecha y hora para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho por estar presente en la presente audiencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog Daniella Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCO DE LA TARDE (12:05 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías