REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000626
ASUNTO : FP11-R-2011-000239
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAIME CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.906.839.
APODERADA JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 1, tomo 64-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES: Las Ciudadanas INGRID FAJARDO PINTO y SUGEY KARINA BECERRA, abogadas en ejercicios, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 85.478 y 124.968, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio SUGEY KARINA BECERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra del auto dictado en fecha 15 de Junio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Negar la admisión de la prueba de experticia, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JAIME CARVAJAL, en contra de la Empresa FERTICAL GUAYANA, C.A (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veintiuno (21) de Julio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la apelación se fundamenta contra el auto de admisión de prueba, que negó la experticia, la cual fue promovida oportunamente ante el Tribunal correspondiente. Aduciendo que el Tribunal A quo niega su admisión, ya que dicha promoción debe realizarse es en la audiencia de Juicio.
Por otro lado manifestó que el Tribunal debió admitir la prueba y nombrar los expertos, a los fines de que las partes puedan ejercer el control de la prueba. De igual manera aduce que el Tribunal A quo no menciona en su pronunciamiento el motivo de la negativa, obviando los requisitos fundamentales para decretar la no admisión, bien por ser ni ilegal ni pertinente. Por último manifestó que se pretende demostrar con dicha prueba el estado clínico del trabajador.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“Alega que se pretende demostrar el origen de la enfermedad del trabajador, aduciendo que la misma es de origen ocupacional. De igual manera alega que la prueba solicitada es impertinente y por tal sentido se negó su admisión. Por último mencionó que la decisión está justada a derecho.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido en Primera Instancia, en que debe ser admitida la prueba de experticia promovida, Aduciendo que el Tribunal A quo niega su admisión ya que dicha promoción debe realizarse es en la audiencia de Juicio.

El Juez A quo en el auto recurrido expuso:
“En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, en virtud que dicha promoción es evacuada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a los fines ulteriores de su control.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

La Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, el Código Civil en el artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…”

Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo con lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar el estado clínico del trabajador, por cuanto de dicha prueba, se solicitó el nombramiento de un experto; Médico Ocupacional especialista en Traumatología- Neumología y Médica Interna en General, para realizarle al ciudadano JAIME CARVAJAL, una evaluación médica general.
En este orden de ideas, tenemos que el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido al respecto de las pruebas en el proceso laboral, lo siguiente:

“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, la Sala de Casación Social (Sala Accidental) ha establecido el criterio en sentencia de fecha 31 de Julio de 2008 (caso: J.F STAHL contra Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERÁMICA) y otro. Indicando el control por las partes de la prueba de experticia (…)”.
Ahora bien, en la sentencia antes citada estableció:

(…) En el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano…
El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que considere convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas; así las cosas al no darse el supuesto de ausencia de norma expresa, previo en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, no procede la aplicación analógica de los preceptos legales cuya infracción se alega, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta subsidiaria contenida en el primer acápite de la formalización…”

En virtud de las anteriores consideración esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte demandada recurrente no puede realizarse mediante otro medio probatorio, ello en virtud del señalamiento tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de apelación, donde la demandada recurrente manifiesta que el objeto de la misma es para que se realice una evaluación actualizada sobre el estado clínico del ciudadano JAIME CARVAJAL, para determinarle la enfermedad que se alega. En tal sentido de dar cumplimiento a la norma Constitucional, según la cual las partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios con los que tiendan evidenciar los hechos controvertidos en consonancia con el norte que debe procurar el Juez laboral en el establecimiento de la realidad de los hechos sobre las formas, este sentenciador ordena la admisión de la prueba de Experticia, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del Auto de fecha 15 de Junio de 2011 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Cuarto (4º) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz Admita la prueba promovida de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo. Asimismo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y SEIS DE LA MAÑANA (10:56 A.M.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.