REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000829
ASUNTO : FP11-R-2011-000230
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.540056.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.113.089 y 146.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB PRIVADO DANIEL´S C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quedando anotado bajo el número 32, tomo C.N 90, de fecha 12 de Agosto de 1992 y su última modificación del 23 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el Número 34, tomo 3-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano NOEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.299.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2011, POR EL TRIBUNAL TERCER DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, NOEL ZAPATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que incoara la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMÁN, en contra de la Empresa CLUB PRIVADO DANIEL´S C.A. (Ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que el A quo se excedió y se contradijo en la decisión. Aduciendo que en la contestación de la demanda y lo probado existe contradicción en el cargo que desempeñaba la trabajadora. Manifestando en dicha audiencia que el cargo que tenia la ciudadana era de administradora, evidenciándose esto en los recibos de pagos, en donde alega que firmaba como administradora del club privado Daniel´s. De igual manera alega que no se demostró el horario de trabajo y el cargo que la trabajadora desempeñaba. Lo cual trajo como consecuencia que se invirtiera la carga de la prueba.
Por otro lado el A quo en la valoración de las pruebas, señala que la parte accionante promovió merito favorable de autos, los cuales no son medios de prueba.
Alega que nunca se promovió dicho merito favorable, aduciendo que el tribunal cometió el exabrupto, condeno al pago de la empresa del bono nocturno, así como al pago de los intereses moratorios.
Por último hace mención que el bono nocturno no procede, así como el pago de intereses moratorios, ya que se le cancelaba a la trabajadora cada vez que culminaba con el contrato, cancelándole el pago de indexación”.


Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“aduce que la demandada manifestó que no corresponde el bono nocturno. Alegando que es contrario ya que la trabajadora labora en un horario en que se genera el pago de horas nocturnas, la cual se puede evidenciar en el folio (01). De igual manera manifestó que la trabajadora trabaja todos los días hasta las 3:00 a.m.
Por último manifestó que a la hora de sumar los conceptos en la sentencia, se deja por fuera las vacaciones, esto con la finalidad de que se realice una aclaratoria.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en el punto si la trabajadora era administradora del Club Privado Daniel´s. C.A. Y en consecuencia si le correspondía o no el bono nocturno.

En este orden de ideas, se evidencia posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva, que el abogado NOEL ZAPATA, en fecha 14 de Junio de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, cursante en los folios (165 al 167) del expediente. Solicitando la anulación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2011, por irrita y contradictoria y se declare con lugar el recurso ejercido

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, de una revisión detalla en el libelo de la demanda, así como lo probado en la presente causa, que la trabajadora tenía el cargo de cajera, con un horario de trabajo el cual se dividió en cuatro (4) períodos, entre los cuales tenemos:
Desde la fecha 01/06/2008 hasta el 31/12/2008, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
2) A partir de la fecha 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, laboraba de jueves a sábado desde las 06 pm hasta las 05:30 am.
3) Desde la fecha 01/03/2009 hasta el 31/12/2009, laboraba los miércoles desde las 06:00 pm hasta las 03:00; los jueves desde las 06:00 pm hasta las 04:00 am; los viernes y sábados desde las 06:00 pm hasta las 05:00 am.
4) A partir de la fecha 01/01/2010 hasta el 12/06/2010, laboraba los jueves de 05:30 pm hasta las 05:00 am, los viernes desde las 05:30 pm hasta las 05:30 am, y los sábados de 05:30 pm hasta las 05:00 am. Demostrándose co0n estos horarios que es una trabajadora que tenía por jornada de trabajo una jornada nocturna, ya que sus horarios eran de 7:00 P.M a 5:00 A.M., horario éste que comprende el horario nocturno, por consiguiente sí es beneficiaria la trabajadora del beneficio del bono nocturno, Y así se establece.
Por lo que este Tribunal considera oportuno transcribir parte de la motivación de la decisión del Juez A quo:
“…La parte demandada, no probo que las funciones que cumplía la actora permiten calificarla como empleada de confianza, pues la calificación del cargo de administradora destacado en los recibos de pagos no basta por sí sola para determinar la naturaleza de su servicio, es necesario delatar los hechos concretos inherentes al cargo de administradora subsumidos en los supuestos legales y jurisprudenciales que determinen cuándo un trabajador es personal de confianza…”

En este orden de ideas, la Legislación Venezolana contempla en los artículos 156 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo referente a la jornada de trabajo.
Artículo 156: “L a jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
La norma comentada correspondiente a la jornada diurna en una determinada labor, indica que para aplicar el recargo legal por bono nocturno, cuando un trabajador preste el mismo servicio en la jornada nocturna.
Si un trabajador labora durante la jornada nocturna, siendo ésta su jornada ordinaria, y recibe periódicamente el recargo por concepto de bono nocturno, el mencionado recargo forma parte de su salario normal…
Artículo 198 Ejusdem: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de Inspección y Vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia o, labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Lo subrayado y Negrita es de este Tribunal)
La naturaleza de los artículos antes transcritos, se evidencia que no están excluidos el bono nocturno, solo específica el porcentaje bajo el cual será cancelada dicha jornada, de igual manera el artículo 198 en concatenación con el articulo 156 antes analizado, no excluyen a los trabajadores del beneficio del bono nocturno, solo fija para la jornada diaria máxima de 11 horas.
En sintonía con lo antes expuesto y continuando con el análisis de la presente causa. Se desprende de las actas que integran el expediente que la parte demandada no probo que la trabajadora era empleada de confianza, así como no logró desvirtuar que no le correspondía el bono nocturno, de igual manera en los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia en los recibos de pago que la empresa demandada le cancelara a la trabajadora el referido bono nocturno, cursante los mismos en los folios 83 al 89 del expediente, de esta misma manera se constata que en el recibo de liquidación, cursante en el folio 91 del expediente, que no existe el pago solicitado por la parte actora, del bono nocturno.

En virtud que en la audiencia de Juicio el Tribunal A quo procedió a realizar un interrogatorio a la parte actora en los siguientes términos, esta alzada considera oportuno dejar constancia de la referida declaración:
“El tribunal interroga a la trabajadora, bajo que modalidad fue contratada en el Club Daniel`s, respondiendo esta que era cajera.
¿Cuales eran sus actividades?
Cuadrar cajas, atender a los clientes, tarjetas, preparar las instalaciones para recibir a los clientes.
¿Cuál era el Horario de Trabajo?
A lo cual respondió 5:30 de la tarde, 6:00 de la tarde y el horario de salida 3,5, 6 de la mañana.
¿Qué si tenía actividades relativas a la administración?
Respondiendo que en lo absoluto.
Concluyendo esta superioridad que el bono nocturno solicitado por la parte actora debe ser cancelado, ya que la jornada de trabajo de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMÁN, fue siempre nocturno, en virtud de lo probado en autos del expediente. Donde se desprende que desde el año 2008, el horario es nocturno, correspondiéndole de esta manera a la empresa demandada a cancelar la cantidad de (Bs. 19.260,00) por el concepto demandado. Y así se Decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 09/06/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 09/06/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES YDE LA TARDE (3:00 P.M.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.