REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001550
ASUNTO : FP11-R-2011-000229

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.486.
APODERADO JUDICIAL: Las ciudadanas LUMAR BRAVO PASTRANO y AIDA LOAIZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.004 y 6.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI.
APODERADA JUDICIAL: El Ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.370.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, ERIKA QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, en contra de la Empresa CONSORCIO URIAPARI. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves (28) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

”. Alega que la apelación se fundamenta, en que el Juez en fecha 26 de mayo de 2011. No analizó ni se pronunció sobre el reclamo, aduciendo que la experticia se hizo fuera de los limites del fallo, creando una nueva controversia, alegando de esta manera que se viola el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, aduciendo que dicho artículo es fundamental y así lo ha establecido la sentencia 18-12-2006, Nro. 2364, ferrominera, en tal sentido solicita se declare su nulidad
De igual manera adujo que en el capitulo IV, de la experticia, manifiesta que la empresa debe cancelar a la empresa y a la C.V.G Edelca solidariamente.
Alegó que la sentencia en el punto tercero, se confirmó la misma y se condena al consorcio URIAPARI y en la experticia se condena a la empresa Edelca C.V.G.,
Manifestando que la experticia está fuera de los limites del fallo y va contra el principio de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último adujo que el Juez de Ejecución no se pronunció de manera absoluta, ya que estaba fuera de los límites del fallo la experticia complementaria.”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:
“.Adujo que la aplicación es extemporánea, ya que los alegatos son posterior a una decisión del Juez ejecutor. Alegando que cuando se realizó la experticia no fue objetada, de igual manera manifestó que se reclamó ya que la experticia esta fuera de los cálculos y la demandada no ejerció ningún reclamo sobre la experticia.
Aduciendo por último que la empresa EDelca, estaba fuera del juicio, determinándose que no existía solidaridad entre ellas.”


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente en cuanto a la experticia del fallo, violando de esta manera el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir lo solicitado por la parte demandada recurrente en el escrito de fecha 27 de Enero de 2011. En donde solcitó lo siguiente:
“…aduciendo que la experticia se hizo fuera de los limites del fallo, creando una nueva controversia, alegando de esta manera que se viola el artículo 249 del Código Procedimiento Civil.
De igual manera adujo que en el capitulo IV, de la experticia, manifiesta que la empresa debe cancelar a la empresa y a la C.V.G Edelca solidariamente.
Alegó que la sentencia en el punto tercero, se confirmó la misma y se condena al consorcio URIAPARI y en la experticia se condena a la empresa Edelca C.V.G.,
Manifestando que la experticia está fuera de los limites del fallo y va contra el principio de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, de una de una revisión detalla de las actas que integran la presente causa, que en una primera oportunidad, la causa fue conocida por el Tribunal Tercero Superior, en donde el 04 de Noviembre de 2009. Declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, como consecuencia se condenó a la empresa CONSORCIO URIAPARI, a cancelar las cantidades establecidas.
Designándose posteriormente, a un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, donde en fecha 01 de Marzo de 2011, se consignó dicha experticia, cursante en los folios 14 al 28 de la cuarta pieza del expediente. En donde la ciudadana ERIKA QUINTANA, procedió a realizar un escrito, reclamando sobre la experticia complementaria del fallo, alegando entre otras que el informe estaba fuera de los límites de la fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo transcrito anteriormente y lo solicitado por la apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO URIAPAI, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió de conformidad con el artículo 126 tercer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a nombrar a un nuevo experto contable, quedando debidamente juramentado en fecha 08 de Abril de 2011, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ.
Así las cosas, en fecha 02 de Mayo de 2011, consigna nueva experticia, en donde, es oportuno transcribir lo siguiente:
“En donde se deja constancia, según lo evidenciado en el folio 79 de la cuarta pieza, que luego de una revisión exhaustiva y detalla tanto de la experticia complementaria del fallo como de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 04 de Noviembre de 2.009, NO HAY OBSERVACIONES, debido a que dicha experticia está basada dentro de los limites de la sentencia, cálculos correctos y apegados a las disposiciones de ley.
En conclusión, hemos verificado que los cálculos determinados por la experta si están de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar. Certificamos que los montos calculados, están apegados a la sentencia.
El monto global que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A deberá cancelar al ciudadano: HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPÈZ, antes mencionado es la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 26 (BS. 616.802,26) montos calculados en la experticia.

En tal sentido, esta superioridad, una vez analizado las actas que integran la presente causa y analizada en consecuencia las experticias realizadas por los expertos contables, puedo evidenciar que efectivamente las experticias, dieron origen a una nueva controversia del fallo, toda vez que en los folios 14 al 28 de la cuarta pieza, la experta contable, establece en el Cuarto punto lo siguiente:
“El monto total que la empresa CONSORCIO URIAPARI y solidariamente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. deberán cancelar al ciudadano Hermes del valle Ramírez López, es la cantidad de (Bs 616.802, 26).

Por otro lado, el juez de la recurrida, en la sentencia dejó en evidencia, que la empresa CONSORCIO URIAPARI, es la responsable de cancelarle al ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, la cantidad de (Bs. 616.802, 26) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Quedando resuelto de esta manera la controversia que existía en cuanto a las empresas, originado por las experticias consignada por los expertos, es decir el Juez A quo determinó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria y obligatoria, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez revisada la asesoría presentada por los dos expertos convocados para tal fin por este Juzgado, y luego de un análisis exhaustivo observa que el reclamo realizado por la parte accionante y posteriormente el reclamo ejercido por la demandada debe ser declarado improcedente por cuanto la experticia realizada se evidencia que la funcionaria que actuó como auxiliar de justicia se sometió a los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Tercero. Confirmando este Tribunal el referido informe especial por estar conforme a derecho.”(Lo subrayado es de este Tribunal.)

En virtud de lo anterior, es evidente que el Tribunal A quo del Trabajo, estableció correctamente que la empresa CONSORCIO UIAPARI, debía cancelar al actor lo relativo al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Así se Decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la Decisión de fecha 16/05/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber sido vencida en el presente recurso La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.