REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2004-000160
ASUNTO : FP11-R-2011-000139

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.294.893.
APODERADOS JUDICIALES: Las Ciudadanas ISIS PIETRANTONI e ISOLINA LONDOM, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 32.688 y 42.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el Nro 70, tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos ANDREA ACUÑA y JOSE MIGUEL MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.107.141 y 120.538 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ISIS PIETRANTONI, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA.

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Martes Doce (12) de Julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, se difirió la lectura del dispositivo, dada la mediana complejidad del mismo, para el día 19 de Julio a las Diez de la mañana, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la fecha antes indicada, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
a.- “Alega que la Juez A quo no realizó la revisión de los alegatos ejercidos por ambas partes. Aduciendo que la empresa tiene una deuda con el trabajador para el pago de los conceptos de prestaciones sociales y beneficios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses, la cual trajo como consecuencia una relación de trabajo con una antigüedad de 26 años y medio.
Alegando que inició la relación de trabajo en el año 1976, donde las prestaciones de antigüedad pasaron hacer depositadas en un fideicomiso en la entidad bancaria mercantil. Además adujo que la relación de trabajo termina en el año 2003, ya que el trabajador se acogió al plan de jubilación, previsto en el anexo “C” de la convención. Alegando que la empresa no ha cancelado al trabajador las prestaciones sociales y los beneficios correspondientes, en donde el trabajador no ha recibido pago alguno. En este mismo orden dejó asentado que en el escrito de promoción de pruebas, en el punto 2.8. Se evidencia un cheque emitido por la entidad bancaria mercantil, por el concepto de prestaciones sociales, en donde no se constatan en el expediente prueba alguna, en donde la demandada pretende demostrar que puso a disposición del trabajador los conceptos demandados, aduciendo que el trabajador se negó a recibir dicho pago.

b.- Como último punto el bono corporativo; El Juez A quo señala que el trabajador no era de confianza, que el cargo efectivamente era técnico especialista, en donde la actora manifestó que el cargo era técnico de central telefónica, manifestando que la empresa pretende excluir el bono corporativo al trabajador, aduciendo que la empresa debe demostrar cuáles son las condiciones, ya que la carga de la prueba le corresponde a la misma. Además existe la figura de mora de conformidad a la cláusula 62 de la convención 2002-2004.”






Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“Alega que la Jueza A quo le realizó una serie de preguntas al trabajador, en donde entre otras cosas, le preguntó si retiraba los intereses que generaban los conceptos reclamados, aduciendo el mismo que sí ha retirado dichos intereses.
Alegó la mora; en donde la convención exige requisitos, en donde uno de ellos, es que se pase por escrito a la empresa, la solicitud de dicha mora.
En cuanto al punto de jubilación, argumentó que la sala ha manifestado que forma parte o no de la pensión, en donde se pretende agregar los conceptos de jubilación, utilidades, bono vacacional y otros. En donde el trabajador, estaba amparado por el régimen de compensación variable, el cual es otorgado al trabajador de confianza, aduciendo que la pensión se paga al año inmediato, por ser el mismo trabajador de confianza, el mismo se cancela al 97%.
Por último alegó que el bono corporativo, es exclusivo para los trabajadores, que no forman parte de la compensación variable. En donde la empresa ha cancelado año a año la jubilación correspondiente.”

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes, respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, el cual iniciaré atendiendo el orden cómo fueron denunciados.
Manifiesta el actor recurrente en su primera denuncia lo siguiente:

a.- “Alega que la Juez A quo no realizó la revisión de los alegatos ejercidos por ambas partes. Aduciendo que la empresa tiene una deuda con el trabajador para el pago de los conceptos de prestaciones sociales y beneficios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses, la cual trajo como consecuencia una relación de trabajo con una antigüedad de 26 años y medio.
Alegando que inició la relación de trabajo en el año 1976, donde las prestaciones de antigüedad pasaron hacer depositadas en un fideicomiso en la entidad bancaria mercantil. Además adujo que la relación de trabajo termina en el año 2003, ya que el trabajador se acogió al plan de jubilación, previsto en el anexo “C” de la convención. Alegando que la empresa no ha cancelado al trabajador las prestaciones sociales y los beneficios correspondientes, en donde el trabajador no ha recibido pago alguno. En este mismo orden dejó asentado que en el escrito de promoción de pruebas, en el punto 2.8. Se evidencia un cheque emitido por la entidad bancaria mercantil, por el concepto de prestaciones sociales, en donde no se constatan en el expediente prueba alguna, en donde la demandada pretende demostrar que puso a disposición del trabajador los conceptos demandados, aduciendo que el trabajador se negó a recibir dicho pago.”

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:

“Con relación al pago de Prestaciones sociales, este Tribunal observa que de lo ya analizado en este fallo, la parte Actora le fue cancelada las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y la cantidad de dinero le fue depositada en la cuenta del trabajador, y el mismo reconoció que ha recibido en forma ininterrumpida los intereses producidos por el monto cancelado por este concepto, además de ello que dicho monto efectivamente está en una cuenta a su nombre, al revisar los conceptos demandados y compararlos con los conceptos cancelados por la parte demandada al trabajador, según documento de liquidación que fuere consignado en el acto de la audiencia oral y pública rielante al folio 62 de la cuarta pieza del respectivo expediente y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo, en la misma se puede evidenciar que le fueron cancelados los conceptos reclamados, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la reclamación presentada. y así se decide.-“

Al revisar el cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, encuentra este juzgador que la juez indicó con fundamento a la prueba cursante al folio 62 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte actora de la convención colectiva, y por ello le dio pleno valor probatorio, que la empresa hizo el cálculo de las prestaciones que le correspondían al trabajador.
Sin embargo, dicho cálculo no implica que se hayan cancelados la prestaciones, solo demuestra que la parte actora estaba conforme con el monto del cálculo que le corresponde por esos conceptos.
Ahora bien, al revisar el resto de las pruebas documentales cursante a los autos, pudo verificar esta superioridad que efectivamente el trabajador no ha recibido el pago de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, Y solo fue en base al interrogatorio realizado por la juez de la recurrida, cuando el trabajador manifestó que ese dinero le fue depositado por la empresa en una cuenta bancaria, del Banco Banesco; a nombre del trabajador, pero sin autorización para el trabajador pudiera disponer de las cantidades allí depositadas.
Igualmente en la audiencia de apelación, tanto el trabajador como el representante de la empresa demandada, reconocieron que es cierto que las cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales están depositadas en el banco, pero que la empresa no ha dado la autorización al trabajador para que retire esas cantidades.
Al haber admitidos ambas partes la existencia de la cuenta banacaria a favor del trabajador, puede verificar esta superioridad, que sí fueron depositadas las prestaciones sociales al trabajador en esa cuenta bancaria, pero que al no autorizar la empresa al trabajador para que retire esas cantidades, no ha pagado efectivamente los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales.
No obstante, el mismo actor manifestó, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, que él retira los intereses que se generan de esas cantidades, ya que el banco le deposita en otra cuenta bancaria que está a su nombre, los intereses generados.
Como quiera que con estas declaraciones pudo evidenciar este juzgado superior, que la empresa sí pagó las prestaciones del trabajador, ya que ella las depositó en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, y éste a su vez goza de los frutos de esas cantidades, ya que él retira los intereses.
No obstante, dado que el trabajador no puede disponer de esas cantidades, ya que tiene que estar autorizado por la empresa para ello, este juzgador ordena a la empresa librar la autorización correspondiente para que el trabajador pueda disponer de esas cantidades. Con ello este juzgado superior difiere de la sentencia del juez de la recurrida y modifica su sentencia en cuanto al pago de estos conceptos. Y así se decide
Decidido el primer punto denunciado, pasa esta superioridad a revisar la segunda denuncia planteada por la parte actora, la cual está referida a:

b.- Como último punto el bono corporativo; El Juez A quo señala que el trabajador no era de confianza, que el cargo efectivamente era técnico especialista, en donde la actora manifestó que el cargo era técnico de central telefónica, manifestando que la empresa pretende excluir el bono corporativo al trabajador, aduciendo que la empresa debe demostrar cuáles son las condiciones, ya que la carga de la prueba le corresponde a la misma. Además existe la figura de mora de conformidad a la cláusula 62 de la convención 2002-2004.”.

Cursante al folio 59 al 67 de la tercera pieza del expediente cursan copias de los lineamiento que regulan el bono corporativo por resultados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual el juez de la recurrida le dio pleno valor probatorio, en el cual se establece lo siguiente:
“…Son elegibles: personal de dirección y confianza de la corporación CANTV (CANTV, telco, movilnet, CANTV.net y caveguías), contratado a indeterminado, que no se encuentre bajo ningún otro esquema de compensación variable mensual o anual…”.

Del texto de la norma se desprende que el beneficiario de este concepto no puede estar amparado por otro tipo de beneficio, y al revisar los recibos de pagos consignados por las partes pudo verificar esta superioridad que el ciudadano MIGUEL SALINAS, era beneficiario del concepto de compensación variable, el cual aparece registrado en los recibos de pago bajo el código 1100.
Como quiera que el trabajador gozaba de otro beneficio, y en aplicación de la norma que regula el bono corporativo el trabajador no era beneficiario de este concepto Y así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Modificándose de esa forma la sentencia dictada por el Juez de la Recurrida. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 04/04/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia se modifica la sentencia de fecha 04/04/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada una empresa del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 131, 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.