REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000068
ASUNTO : FP11-R-2011-000248

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NICOLAS MERCEDES AZOCAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.266.994.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA V. NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR y NARLIBETH WASHINGTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Bajo el Numero 56, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos YASSER INATI GONZALEZ y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.061 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 18 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fechas 11 de Julio del año 2011, por la ciudadana MILVIA AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en su carácter de apoderado del ciudadano NICOLAS MERCEDES AZOCAR, en contra de la sentencia de fecha20 de Junio 01 de Abril de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Cuatro (04) de Agosto de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
La representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Aduce que el Tribunal A quo estableció que si operó la prescripción ya que no se interpuso la interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegando que el trabajador fue despedido injustificadamente, manifestando de esta manera que se interpuso una acción ante la inspectoría, aperturando un procedimiento de reenganche, el cual fue a favor del trabajador, de igual manera manifestó que la empresa no cumplió con lo indicado por la inspectoría, en donde la empresa pagó la multa impuesta, por no cumplir con lo ordenando por la inspectoría del Trabajo.
Alegando que como consecuencia, se interpone un recurso de amparo, en donde el Tribunal tenía jurisdicción, esto a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa decretada. Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2010, el trabajador desiste del recurso de amparo, homologándose la misma en fecha 16 de Diciembre de 2010.
Así como también manifestó que el trabajador renuncia al reenganche, pero no a la demanda de las prestaciones sociales.

Por otro lado la representación judicial de la parte Demandada alega lo siguiente:

“Alega que en el año 2007, se interpone el recurso administrativo, luego en fecha 14 de agosto de 2009 fue declarada con lugar la providencia administrativa, en donde el 5 de Noviembre de 2009 fue notificada la empresa y el 18 de Febrero de 2011 activa la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En virtud de las fechas antes mencionadas manifestó que había transcurrido más de un año y dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concordancia con el artículo 64 y 1.969 del Código Civil.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Procedencia o no, de la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción:
Al descender al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, es de importancia para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria del fondo de la prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A.
El Tribunal pudo observar que la parte demandante desde el 10 de julio 2006 presto servicios a la empresa demandada, hasta el 31 de Julio de 2009, donde fue despedido injustificadamente, posteriormente en fecha 07 de Agosto 2009, solicita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” el reenganche y pago de salarios caídos; donde en fecha 21 de Octubre de 2009, se declaró con lugar la solicitud del reenganche. Quedando notificada la parte demandante de la providencia administrativa en fecha 02 de Noviembre de 2009, así como la parte demandada se da por notificada en fecha 05 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, la representación de la parte demandante en Audiencia de Juicio, consignó copias certificadas del recurso de amparo Constitucional incoado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción. Al respecto, debe este jurisdiscente indicar que, el alegato planteado por la parte actora sobre la interrupción de la prescripción de la acción, por vía de la acción de amparo constitucional, el mismo no fue planteado en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este sentenciador, ello constituye un hecho nuevo, totalmente vedado conforme a la parte in fine del encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”, en virtud de lo cual, se desecha tal alegación.

Ahora bien, en Sentencia Nº 0012, de fecha 25 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente con relación al hecho nuevo alegado:

“Al respecto esta Sala analiza lo alegado, y considera necesario advertir al recurrente que la controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio, que no versaban sobre aspectos procesales.

No obstante ello, precisa este sentenciador, y sólo a los fines ilustrativos traer a colación el criterio reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado, en Sentencia Nº 0531, de fecha 23 de Marzo de 2006, en cuyo contenido estableció:

“De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se Establece”
Ahora bien, expuesto lo anterior, es menester señalar que, si del análisis necesario para resolver tal defensa perentoria resultare improcedente la misma, este Tribunal descenderá al análisis del acervo probatorio para efecto de resolver la controversia de fondo. En ese sentido tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, se hace importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0897, proferida en fecha 02 de Junio de 2006, caso CANTV, en la cual asentó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso GUILLERMO JOSE GUERRA VILLAMIZAR, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:

“Ahora bien, efectivamente, tal como lo alega el recurrente y lo sostiene el ad-quem, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”.

De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 eiusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire.
…Omissis…
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.” (Negrillas y subrayado añadidos).


La Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, estableció un nuevo criterio guía para resolver casos como el de autos, esto es, con relación al tema Prescripción/Procedimiento Administrativo (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado y negrillas añadidas)

De la precitada jurisprudencia y del análisis realizado al expediente, este Juzgador considera oportuno hacer mención de lo establecido, en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral que determina la forma de interrumpir el lapso de prescripción de la acción estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la acción de amparo no es un medio interruptivo de la prescripción; se infiere igualmente, que la Sala tomó como fecha de inicio para que corra el lapso de prescripción, la fecha en que fue dictada la providencia administrativa hasta la fecha que fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la prescripción en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por prescripción el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; o bien, modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Se colige igualmente como el medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa; una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir su falta de interés en el asunto.
Para algunos doctrinarios, como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales (Artículo 1.952 Código Civil Venezolano).

En ese orden de ideas, precisa quien aquí decide, en el presente caso que el plazo para que iniciara el lapso de prescripción es el día.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la actora alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 31 de julio de 2009, instaurando así procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05 de agosto de 2009, siendo notificada la demandada, en el caso sub iudice la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actora en sede administrativa y de la respectiva decisión de dicho órgano, mediante providencia N° 2009-468 de fecha 20/10/2009, tal como se evidencia de autos del folio 85 de la primera pieza del expediente, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar la acción respectiva en fecha 25/01/2011 ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 25/01/2011, cuando había transcurrido con creces más de un año y dos (2) meses, notificando a la empresa de la demanda intentada en fecha 18/02/2011, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, han trascurrido un (1) año, tres (3) meses, lo cual, permite inferir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine, de pleno derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación por estar prescrita la acción. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 20/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Nueve y quince minutos de la mañana (9:15 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.