REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
08/08/2011
SOLICITUD Nº 252-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SATURNA SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.689.910
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 22 de Julio de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana SATURNA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.785, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, quedando signada bajo el Nº 252-2011.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana SATURNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.689.910, domiciliada en la calle Pinto Salinas, Sector Centro, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida de Abogado, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno, propiedad de la municipalidad, En una parcela de terreno ejido con una superficie que mide Trescientos Noventa y Uno Metros Cuadrados (391 M2), construí a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en una casa de una planta, de uso familiar, con una superficie que mide Ciento Trece Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (113,4 M2), con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas; columnas con cabillas reforzadas; techo de Acerolit; pisos de cemento; cables eléctricos empotrados; porche de platabanda nervuda que mide veintiún metros cuadrados (21 M2) con vigas de corona y enrejado de chaguaramos; una (1) puerta principal de hierro con su protector de hierro; dos (2) ventanas de macutos; dos (2) puertas de hierro con sus protectores de hierro; cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio; tres (3) dormitorios con cuatro (4) puertas de madera, (uno (1) con closet y cielo raso); sala recibo; sala comedor; sala para cocina con cerámica en las paredes y compartimiento de madera para despensa y para guardar útiles de cocina con ventana corrediza en aluminio y vidrio; una (1) sala de baño, con cerámica en las paredes y piso, con puerta de madera, y puerta corrediza en aluminio; un corredor lavandero; el patio esta totalmente cercado en paredes de bloques de cemento, con el frente en chaguaramos y un (1) portón de hierro; empotramiento con tubos para el colector de aguas servidas; agua potable empotrada; un tanque de almacenamiento de agua de 1.300ml de capacidad; una piscina que mide siete metros (7mts) de largo por cuatro metros con treinta decímetros (4,30m) de ancho, y un metro con veinte decímetro (1,20m) de profundidad; un (1) garaje techado; además posee acceso para los servicios públicos; la parcela de terreno donde están construidas las descritas bienhechurías ha sido poseído en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida y como integrante de la ciudad de San Diego de Cojedes (anteriormente Cojedes), desde entonces hasta de fecha, salvo prueba en contrario, se encuentra ubicada en el Sector El Centro, calle Pinto Salinas, Parroquia San Diego de Cojedes del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una distancia de veintitrés metros (23m), con casa y solar del señor Eduard Figueredo; Sur: En una distancia de veintitrés metros (23m), con casa y solar del señor Romer Longa; Este: Con una distancia de diecisiete metros (17m), que es su frente con la Calle Pinto Salinas; y Oeste: Con una distancia de diecisiete metros (17m), con casa y solar del señor Deybi Aular.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad de la Municipalidad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE RAMÓN GARCÍA GALINDEZ y ALIRIO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana SATURNA SÁNCHEZ, antes identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana SATURNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.689.910, domiciliada en la calle Pinto Salinas, Sector Centro, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 252-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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